LEYES Y/O DECRETOS
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 1128/2026
DECTO-2026-1128-APN-PTE -
Decreto N° 49/2025. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2026
VISTO el Expediente
N° EX-2026-92962325-APN-DGDMDP#MEC, la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones y el
Decreto N° 49
del 30 de enero de 2025 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
Decreto N° 49/25 se fijó en CERO
POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias,
consignadas en su Anexo I, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
Que, posteriormente, por el Decreto N° 44
del 23 de enero de 2026 se sustituyó el Anexo I del decreto citado
precedentemente, como así también sus artículos 2°, 3° y 4°, con el fin de
precisar el alcance de las mercaderías beneficiadas, establecer la acumulación
de cupos no insumidos, redefinir los criterios de exclusión técnica de la medida
y dotar al régimen de mayor previsibilidad y capacidad de adaptación a los
cambios tecnológicos.
Que la alta efectividad de la norma y la marcada
demanda del sector han consolidado el proceso de incorporación de vehículos de
movilidad limpia en el parque automotor nacional.
Que en el marco de la
constante evolución de la industria automotriz global y la consolidación de las
tecnologías de motorización alternativa, se verifica una mayor disponibilidad de
modelos con estándares superiores de eficiencia, autonomía y sistemas de
seguridad.
Que a los efectos de profundizar el abastecimiento
competitivo del mercado interno, mantener un volumen adecuado de oferta y
garantizar que los consumidores puedan acceder a una mayor variedad de
desarrollos tecnológicos sustentables, resulta necesario readecuar el límite de
valor FOB fijado en el artículo 1° del
Decreto N° 49/25 y su modificatorio.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que
el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyese el artículo 1° del
Decreto N° 49/25
y su modificatorio por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota
correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias y valores FOB máximos por
unidad que se consignan en el ANEXO I (IF-2026-93530114-APN-SSIYEC#MEC) que
forma parte integrante del presente decreto”.
ARTÍCULO 2°.- La presente
medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los
Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial. gob.ar
ANEXO
| Posición Arancelaria | Referencia | Valor FOB máximo por unidad |
| N.C.M. |
|
(USD) |
| 8703.21.00 | (1) | 16,000 |
| 8703.22.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.22.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.23.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.23.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.24.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.24.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.31.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.31.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.32.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.32.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.33.10 | (1) | 16,000 |
| 8703.33.90 | (1) | 16,000 |
| 8703.40.00 | (2) | 18,000 |
| 8703.50.00 | (2) | 18,000 |
| 8703.60.00 | (2) | 18,000 |
| 8703.70.00 | (2) | 18,000 |
| 8703.80.00 | (2) | 35,000 |
Referencias:
(1) Únicamente vehículos con tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(2) Únicamente vehículos completos totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).