BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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COMUNICACIÓN “A” 8481 14/09/2026
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LOS OPERADORES DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS
NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS
EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Ref.: Circular CAMEX 1-1065: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado.
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar a la norma de referencia, atento a las disposiciones difundidas por las Comunicaciones A 8330, A 8331, A 8332, A 8336, A 8361, A 8390, A 8417, A 8426, A 8441, A 8442 y A 8464.
Adicionalmente, se incorporaron algunas interpretaciones normativas, adecuaciones formales y reordenamientos de algunos puntos. Entre estos ajustes, cabe puntualizar particularmente que se reubicó en un punto específico aquello referente a los plazos mínimos para el ingreso y liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y se incorporó en las referencias al punto 3.5. a lo largo del texto una descripción más detallada de las operaciones que comprende.
Se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a "Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general", se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ANEXO
Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.
2.1. Cobros de exportaciones de bienes.
En las Secciones 7., 8. y 9. se
detallan las normas asociadas a la operatoria de exportaciones de bienes, las
disposiciones relacionadas al seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO) y del seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportación de bienes, respectivamente.
2.2. Cobros de exportaciones de servicios.
2.2.1. Los cobros por la prestación de servicios por parte de residentes a no residentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior.
En el caso de que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que haya declarado ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 será aplicable la excepción prevista en el punto 14.1.3.
En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.
2.2.2. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación los cobros de exportaciones de servicios que ingresen en los plazos normativos previstos y encuadren en las siguientes situaciones:
2.2.2.1. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas humanas y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:
i) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales.
ii) La utilización de este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá
registrarse
bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de
bienes y servicios”.
Las entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones. Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo los cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia, cuando estén debidamente documentados.
2.2.2.2. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas jurídicas que sean beneficiarias del Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:
i) las operaciones corresponden a los siguientes códigos de concepto:
S01 Mantenimiento y reparaciones.
S07 Servicios de construcción.
S12
Servicios de telecomunicaciones.
S13 Servicios de informática.
S14
Servicios de información.
S15 Cargos por el uso de la propiedad intelectual. S16 Servicios de investigación y desarrollo.
S17 Servicios jurídicos,
contables y gerenciales.
S18 Servicios de publicidad, investigación de
mercado y encuestas de opinión pública.
S19 Servicios arquitectónicos, de
ingeniería y otros servicios técnicos.
S21 Servicios relacionados con el
comercio.
S22 Otros servicios empresariales.
S23 Servicios audiovisuales y
conexos.
S24 Otros servicios personales, culturales y recreativos.
S27
Otros servicios de salud.
S28 Enseñanzas educativas.
La entidad interviniente deberá adicionalmente contar con una declaración
jurada del cliente en la que conste que los cobros que dejan de liquidarse
corresponden a exportaciones de servicios que están
relacionadas con
actividades vinculadas a la economía del conocimiento.
ii) el cliente cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la
economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en
los términos previstos
en el punto 2.6.2.
iii) los fondos en moneda extranjera deberán ser acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento.
Decreto 679/22” de titularidad del cliente hasta que sean
destinados al pago
en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de
dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades de la
economía del conocimiento, conforme los
criterios establecidos en el Decreto
679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá
registrarse
bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de
bienes y servicios”.
2.2.2.3. Se trata de cobros de exportaciones de servicios que correspondan a las siguientes operaciones asociadas al turismo internacional en el país:
i) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante tarjetas de débito, crédito, compra o prepagas emitidas en el exterior.
ii) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante billeteras electrónicas o cualquier otra modalidad de pago que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera en
el
exterior o en una cuenta virtual en una empresa en el exterior.
En el caso de que la modalidad por la cual se canaliza el consumo contemple la posibilidad de utilizar cuentas virtuales, quien ingresa los fondos deberá demostrar que el mecanismo de pago utilizado prevé que
tales
cuentas se encuentren abiertas en instituciones cuya operatoria esté
autorizada por la autoridad monetaria o equivalente de su país de radicación
y que la tenencia de una clave fiscal de ese país es condición
para la
apertura de la cuenta.
iii) los cobros por cualquier tipo de servicio turístico en el país contratado por no residentes, incluyendo aquellos servicios contratados a través de agencias mayoristas y/o minoristas de viajes y turismo del país.
iv) los cobros por servicios de transporte de pasajeros no residentes con destino en el país por vía terrestre, aérea o acuática.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios al que corresponda el ingreso y el boleto de venta bajo el concepto “A10. Débito/crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el exterior”.
2.2.3. En el caso de que los cobros sean ingresados a través del sistema de
monedas locales se considerará cumplimentada la liquidación por el monto
acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador. En caso de que se
trate de servicios prestados a residentes paraguayos o uruguayos facturados
en la moneda del país de destino de la exportación se computará el
equivalente en dicha moneda del monto
acreditado.
2.2.4. Se admitirá la aplicación de cobros de exportaciones de servicios a la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a la repatriación de aportes de inversiones directas, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.
2.2.5. Asimismo, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en los
puntos 3.11.3. y 7.9.5., se admitirá que los cobros de exportaciones de
servicios sean acumulados en cuentas abiertas en entidades financieras
locales o en el exterior, por los montos exigibles en los contratos de
endeudamiento, con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios
de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o
títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o de títulos valores con
acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos
3.6.1.3. a 3.6.1.5.
2.3. Enajenación de activos no financieros no
producidos. El contravalor percibido por parte de residentes por la
enajenación a no residentes de activos no financieros no producidos deberá
ingresarse en divisas y liquidarse en el mercado de cambios dentro de los 20
(veinte) días hábiles de la fecha de percepción en el exterior o en el país
o de su acreditación en cuentas del exterior. En el caso de fondos
percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado
el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales
debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de
fondos al país.
2.4. Títulos de deuda suscriptos en el exterior y
endeudamientos financieros con el exterior. Los títulos de deuda con
registro público en el exterior, otros endeudamientos de carácter financiero
con el exterior y los títulos de deuda con registro público en el país
denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior,
desembolsados a partir de 01/09/19, deberán ser ingresados y liquidados en
el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso al mismo a los
efectos de atender sus servicios de capital e intereses en el marco de lo
dispuesto en el punto 3.5.
2.5. Títulos de deuda u otros valores
representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el
país. Las emisiones de residentes de títulos de deuda con registro público
en el país no comprendidos en el punto 3.5. y/o de pagarés con oferta
pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la
Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes y/o de valores de deuda
fiduciaria de fiduciarios de fidecomisos fiduciarios con oferta pública
concretadas con la disposiciones de la CNV en la materia, denominados y
suscriptos en moneda extranjera, deberán ser liquidadas en el mercado de
cambios como requisito para el posterior acceso a éste a los efectos de
atender sus servicios de capital y/o intereses con moneda extranjera en el
país en el marco de lo dispuesto en el punto 3.6.
2.6. Excepción de liquidación de cobros de exportaciones de bienes y servicios para los beneficiarios del “Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento”.
2.6.1. Las personas
jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y que sean beneficiarios de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679/22 quedarán exceptuados de la
obligación de liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y
servicios que correspondan a actividades de la economía del conocimiento,
en la medida que se cumpla la
totalidad de las siguientes condiciones: 2.6.1.1. hayan ingresado por el mercado de cambios en los plazos
establecidos en cada caso;
2.6.1.2. cuenten con una “Certificación de
incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento
(Decreto 679/22)” en los términos previstos en el punto 2.6.2.; 2.6.1.3. se den cumplimiento a los restantes requisitos establecidos en los
puntos 2.2.2.2. o 7.8.4., según corresponda.
Los montos de las divisas
a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto
679/22 no pueden resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea aquel previsto en dicho capítulo.
2.6.2. El beneficiario deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “Certificaciones de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee concretar los ingresos de sus cobros de exportaciones de bienes o servicios.
La
entidad nominada podrá emitir estas certificaciones para cada periodo
trimestral de referencia posterior a la inscripción del cliente en el
registro, cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos: 2.6.2.1. el monto de las certificaciones obtenidas para el periodo
trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, no supera
al equivalente en dólares estadounidenses al 30% (treinta por ciento) del
incremento de los
cobros de exportaciones de bienes y servicios
ingresados por el mercado de cambios en el trimestre de referencia
respecto a aquellos en igual trimestre del 2021.
La entidad deberá,
antes de la emisión de cada certificación, constatar el valor del monto
indicado en la información suministrada por el BCRA.
En caso de que
el trimestre de referencia sea el cuarto de 2022, del monto disponible
deberá deducirse la suma de las certificaciones que se hubieran emitido
oportunamente por operaciones posteriores al 30/09/22 en el marco
de lo
dispuesto en el punto 3.18. y/o en el punto 3. de la Comunicación A 7518.
A los efectos del cómputo de los cobros de exportaciones de servicios se tomarán en consideración las operaciones que correspondan a los conceptos
detallados en el punto 2.2.2.2.i).
2.6.2.2. la entidad cuente con una
declaración jurada del exportador en la que se deja constancia que:
i) el monto de las certificaciones solicitadas para el periodo
trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir,
corresponde al incremento de los cobros de exportaciones por actividades
relacionadas con la economía del conocimiento.
ii) se compromete a
que los fondos no liquidados en virtud de este mecanismo serán utilizados
para el pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en
relación de dependencia, debidamente
registrado y afectado a las
actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios
establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio
de Economía.
iii) a la fecha de emisión no registra incumplimientos
en materia de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes
o servicios.
iv) cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. tomando
como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del
día de acceso al mercado de cambios.
v) se compromete a cumplir lo
previsto en el punto 3.16.3.2. tomando como referencia el día en que
solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de
cambios.
2.6.2.3. Los cobros de exportaciones que pretenden
enmarcarse en este mecanismo no fueron alcanzados por ningún otro
tratamiento cambiario diferencial.
2.6.3. El BCRA considerará
inicialmente como entidad nominada por el exportador a aquella entidad
que haya acumulado el mayor monto de liquidaciones por los conceptos de servicios comprendidos entre el 02/01/22 y el 31/05/22.
Si el
exportador realizó su primer ingreso de cobros de exportaciones computables
a partir de esa última fecha se seleccionará a la entidad por la cual se
hizo ese ingreso.
Cuando el exportador desee modificar la entidad
nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del
seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva
entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para
emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el
detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese
momento.
2.7. Otras excepciones a la obligación de liquidación.
En
adición a las excepciones enunciadas precedentemente, tampoco resultará
exigible la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda
extranjera que reciban los residentes por las operaciones previstas en
los puntos 2.1. a 2.5., en la medida que se cumpla la totalidad de las
siguientes condiciones:
2.7.1. El ejercicio de la excepción se
efectúe dentro del plazo para la liquidación de los fondos en el mercado
de cambios que sea aplicable a la operación.
2.7.2. Los fondos hayan
permanecido hasta el ejercicio de la excepción acreditados en cuentas en
moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o, en el caso de fondos percibidos en el exterior, ingresados a
nombre del cliente en cuentas de corresponsalía de una entidad local.
2.7.3. Los fondos en moneda extranjera sean aplicados de manera
simultánea con el ejercicio de la excepción a operaciones por las cuales
la normativa cambiaria vigente permite el acceso al mercado de cambios
contra moneda local, considerando los límites previstos para cada
concepto involucrado.
2.7.4. La utilización de este mecanismo deberá
resultar neutral en materia fiscal.
A los efectos del registro de estas
operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos,
por los conceptos de compra y venta que correspondan, computándose el
monto por el cual se utiliza este mecanismo a los efectos de los límites que
pudieran ser aplicables según el caso.
En todos los casos se
deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de tener conocimiento de que los fondos que se aplican bajo esta
modalidad serán
computados a los efectos del cálculo de los límites que
normativamente correspondan al concepto de venta de cambio que
corresponda y que no los excede.
2.8. Canjes y arbitrajes con
clientes asociados a ingresos de divisas del exterior.
Las entidades
podrán dar curso a estas operaciones con clientes en la medida que no correspondan a operaciones alcanzadas por la obligación de liquidación en el
mercado de cambios cuyo plazo normativo para liquidar se encuentre
vencido.
Por estas operaciones las entidades financieras deberán
permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las
cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera.
En caso de que
la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá acreditar el mismo monto recibido del exterior.
Las entidades no podrán cobrar comisiones en aquellas operaciones
concretadas por personas humanas residentes que impliquen la acreditación
de ingresos de divisas del exterior en cuentas abiertas por el cliente en
moneda extranjera. Ello sin perjuicio de trasladar al costo a su cliente
aquellos cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por
las entidades del exterior intervinientes en la transferencia debidamente
documentados
Cuando la entidad decida el cobro de una comisión
admitida y/o cargo por estas operaciones, éste deberá instrumentarse a
través de un concepto individualizado específicamente.
2.9.
Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto 616/05.
El
resultado de la liquidación de cambios deberá acreditarse en una cuenta
local. En caso de que la operación sea concertada en una entidad que no
sea aquella en la que el cliente tiene abierta su cuenta, los movimientos
de fondos a la cuenta local del cliente podrán ser instrumentados
mediante una transferencia directa desde una cuenta operativa de la entidad
o un cheque no a la orden, emitido por la propia entidad.
Con
relación a los restantes requisitos previstos en el artículo 4° del
mencionado decreto, resulta aplicable lo dispuesto por la Resolución 3/15
del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Resolución 1/17
del Ministerio de Hacienda.
Sección 3. Disposiciones específicas para
los egresos por el mercado de cambios.
3.3.3.3. el cliente cuente con
una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la
producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”,
emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el
equivalente
al valor que se abona.
3.3.3.4. el pago se concrete de manera
simultánea con la liquidación por un importe no menor al monto de
intereses por el cual se accede al mercado de cambios de:
i)
nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2 (dos)
años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de
capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el
acceso al mercado.
ii) nuevos aportes de inversión directa de no
residentes.
Los endeudamientos financieros con el exterior, los títulos
de deuda y/o los aportes de inversión extranjera directa, que no podrán
ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la
normativa cambiaria,
podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que
cancela los intereses o por otra empresa residente perteneciente a su
grupo económico.
La entidad deberá verificar el cumplimiento de la
totalidad de los restantes requisitos normativos aplicables a la
operación previamente a realizar el pedido al BCRA. Por hasta el monto de
los intereses compensatorios sujetos a conformidad previa los clientes
podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto
4.7.
3.4. Pagos de utilidades y dividendos.
Las entidades podrán
dar acceso al mercado de cambios para girar divisas al exterior en concepto de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la
medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
3.4.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y
auditados.
3.4.2. El monto total abonado por este concepto a
accionistas no residentes, incluido el pago cuyo curso se está
solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según
la distribución determinada por la asamblea de accionistas.
La entidad
deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para
asumir este compromiso en nombre de la empresa.
3.4.3. La entidad
deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del
“Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones
involucradas.
Los
clientes
podrán
suscribir
Bonos
para
la
Reconstrucción
de
una
Argentina
Libre
(BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las
utilidades y dividendos
pendientes de pago a accionistas no residentes según la distribución
determinada por la
asamblea de accionistas, en la medida que se encuentren sujetos a
conformidad previa del
BCRA y se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.1.
3.5. Pagos títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital o intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior, otros endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.5.1.
El deudor demuestre el ingreso y liquidación de divisas en el mercado de
cambios por
un monto equivalente al valor nominal del endeudamiento financiero.
En el caso de emisiones de títulos de deuda sobre la par lo indicado
anteriormente
resultará aplicable por el valor efectivo que resulte de multiplicar el
valor nominal del
título por el precio de emisión de la colocación primaria.
Este requisito se considerará cumplimentado en los siguientes casos:
3.5.1.1.
los endeudamientos desembolsados con anterioridad al 01/09/19.
3.5.1.2.
los
endeudamientos
originados
a
partir
del
01/09/19
que
no
generen
desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de deudas
financieras
con
el
exterior
que
hubieran
tenido
acceso
en
virtud
de
la
normativa aplicable, en la medida que las refinanciaciones no anticipen
el
vencimiento de la deuda original.
3.5.1.3.
por
el
monto
de
los
gastos
de
otorgamiento
y/o
emisión
que
resulten
aplicables
y
otros
gastos
debitados
en
el
exterior
por
las
operaciones
bancarias involucradas.
3.5.1.4.
por la diferencia entre el valor efectivo y el valor nominal en
emisiones de
títulos de deuda con registro público colocados bajo la par.
3.5.1.5.
por la porción que corresponda a una capitalización de intereses
prevista en
el contrato de endeudamiento.
3.5.1.6.
por la porción de los nuevos títulos de deuda que sean entregadas por un
residente a sus acreedores como prima de participación, recompra,
rescate
anticipado o similar en el marco de una operación de canje, recompra y/o
rescate anticipado de endeudamientos financieros con el exterior o
títulos de
deuda comprendidos en este punto 3.5., en la medida que:
i)
el valor nominal de los nuevos títulos entregados, en concepto de prima
de participación, recompra o rescate anticipado o similar, no supere el
equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de capital de la deuda
efectivamente canjeada o recomprada; y
ii) los nuevos títulos de deuda contemplen como mínimo 1 (un) año de
gracia para el pago de capital e impliquen una extensión mínima de 2
(dos) años respecto de la vida promedio del capital remanente de la
deuda canjeada o recomprada.
3.5.1.7.
por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público
realizadas a partir del 07/01/21 que fueron entregadas a acreedores para
refinanciar deudas financieras preexistentes con una extensión de la
vida
promedio,
cuando
corresponda
al
monto
de
capital
refinanciado,
los
intereses devengados hasta la fecha de refinanciación y, en la medida
que
los nuevos títulos de deuda no registren vencimientos de capital durante
los
primeros
2
(dos)
años,
el
monto
equivalente
a
los
intereses
que
se
devengarían en los primeros 2 (dos) años por el endeudamiento que se
refinancia anticipadamente y/o por la postergación del capital
refinanciado
y/o por los intereses que se devengarían sobre los montos así
refinanciados.
3.5.1.8.
por la porción suscripta con moneda extranjera en el país de emisiones
de
títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir
del
05/02/21,
en
la
medida
que
se
cumplan
la
totalidad
de
las
siguientes
condiciones:
i)
el deudor demuestre haber registrado exportaciones con anterioridad a
la emisión de los títulos de deuda o que los fondos de la colocación
fueron destinados a afrontar compromisos con el exterior. Si no se
cumple al menos una de las dos condiciones señaladas, la emisión debe
contar con la conformidad previa del BCRA;
ii) la vida promedio de los títulos de deuda no sea menor a los 5
(cinco)
años;
iii) el primer pago de capital no se registre antes de los 3 (tres)
años de la
fecha de emisión;
iv) la suscripción local no supere el 25% (veinticinco por ciento)
de la
suscripción total; y
v) la totalidad de los fondos suscriptos en el país ha sido
liquidado en el
mercado de cambios.
3.5.1.9.
por los endeudamientos con el exterior originados a partir del 01/09/19
en
una refinanciación del capital y/o intereses de deudas comerciales con
el
acreedor del exterior, en la medida que la nueva deuda financiera no
anticipe
vencimientos respecto de la deuda comercial refinanciada ni implique la
realización de pagos antes de la fecha en que el cliente hubiera podido
acceder por la deuda comercial en virtud de la normativa aplicable.
Estas
condiciones
se
podrán
considerar
cumplimentadas
para
los
endeudamientos con una vida promedio no inferior a los
2
(dos) años
originados entre 27/08/21 y el 12/12/23 en una refinanciación encuadrada
en
el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes (disposiciones
receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de la Comunicación
A 7914); en la medida que la entidad cuente con una certificación para
el
acceso al mercado de cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días
hábiles
previos, por la entidad que concretó el registro ante el BCRA con el
código
de concepto
“P17. Registro de refinanciación de deuda comercial en el
marco del punto 20. de la Comunicación A 7626”.
3.5.1.10.
los
endeudamientos
financieros
con
el
exterior
o
títulos
de
deuda
comprendidos en este punto 3.5. que encuadren en los puntos 7.11.1.3. y
7.11.1.5. en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero
de
bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.
También
se
podrá
computar
el
valor
de
los
fletes
que
conste
en
la
documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de
los bienes, en la medida que los fondos de las operaciones contempladas
en
los puntos 7.11.1.3. y 7.11.1.5. hayan sido destinados al pago en forma
directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones no
incluidos en
su condición de compra pactada.
3.5.1.11.
los
endeudamientos
financieros
con
el
exterior
o
títulos
de
deuda
comprendidos en este punto 3.5. que hayan sido encuadrados en el punto
7.10.2.2.ii) en la medida que se demuestre el registro de ingreso
aduanero
de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.
3.5.1.12.
por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público
realizadas entre el 09/10/20 y el 31/12/23 con una vida promedio no
inferior
a 2 (dos) años que fueron entregadas a acreedores de endeudamientos
financieros
con
el
exterior
y/o
títulos
de
deuda
con
registro
público
denominados en moneda extranjera con vencimientos entre el 15/10/20 y el
31/12/23, como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido
en
el
punto
7.
de
la
Comunicación
A
7106
y
concordantes
(disposiciones
receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914), en
base a los siguientes parámetros:
i)
el monto de capital por el cual se accedió al mercado de cambios hasta
el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por ciento) del monto del
capital que vencía, excepto cuando por un monto igual o superior al
excedente el deudor:
a) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del
09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en
el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o
b) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del
09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en
el país denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos
servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país; o
c)
contaba con una “Certificación de aumento de exportaciones de
bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto
3.18.; o
d)
contaba con una “Certificación por los regímenes de acceso a
divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural
(Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto
3.17.
ii) el resto del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado
con un
nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2 (dos)
años mayor a la vida promedio remanente del capital refinanciado.
3.5.2.
La
operación
se
encuentra
declarada,
en
caso
de
corresponder,
en
la
última
presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
3.5.3.
El acceso al mercado de cambios se produce con una anterioridad no mayor
a los
3 (tres) días hábiles a la fecha de vencimiento del servicio de capital
o interés a pagar.
En el caso de que se trate de un pago de capital de títulos de deuda
emitidos a partir
del 16/05/25
que se concreta con una transferencia al exterior, el acceso al mercado
de cambios deberá adicionalmente producirse una vez transcurridos, como
mínimo,
18 (dieciocho) meses desde la fecha de emisión.
El acceso al mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la
conformidad previa
del BCRA excepto que el deudor encuadre en alguna de las siguientes
situaciones y
se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:
3.5.3.1.
Precancelación
de
capital
e
intereses
con
la
liquidación
de
fondos
ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda
comprendido en este punto 3.5.
i)
la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la
liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la emisión de
un nuevo título de deuda comprendido en este punto 3.5. emitido en el
marco
de
una
operación
de
refinanciación,
recompra
y/o
rescate
anticipado de deuda.
a) el nuevo título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el
pago de capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor
a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y
b) el
monto
acumulado
de
los
vencimientos
de
capital
del
nuevo
endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha
de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran
acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses
devengados
por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de
recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de
fondos por el monto equivalente;
Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios al
cliente para:
iii) pagar en concepto de
prima de recompra, de
rescate anticipado o
similar hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) del monto del
capital de la deuda recomprada y/o rescatada, en la medida que el pago
se
concrete
de
manera
simultánea
con
una
liquidación
de
fondos
ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al
monto
de
capital
que
se
precancela,
como
mínimo,
por
un
monto
equivalente al monto de la prima abonada.
iv) pagar a la fecha de cierre de la operación de recompra y/o
rescate, sin
necesidad
de
que
exista
una
liquidación
de
fondos
por
el
monto
equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por no
residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de deuda
emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.
3.5.3.2.
Precancelación
de
capital
e
intereses
con
la
liquidación
simultánea
de
endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda
comprendidos
en este punto 3.5.
i)
la
precancelación
de
capital
e
intereses
sea
efectuada
de
manera
simultánea
con
los
fondos
liquidados
de
un
nuevo
endeudamiento
financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto
3.5.;
ii) la
vida
promedio
del
nuevo
endeudamiento
sea
mayor
a
la
vida
promedio remanente de la deuda que se precancela; y
iii) el
monto
acumulado
de
los
vencimientos
de
capital
del
nuevo
endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de
vencimiento
de
la
deuda
que
se
cancela,
el
monto
que
hubieran
acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.5.3.3.
Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de
títulos
de deuda comprendidos en el punto 3.5.
i)
la precancelación de intereses se concreta en el marco de un proceso
de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente;
ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los
intereses
devengados a la fecha de cierre del canje;
iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la
vida
promedio remanente del título canjeado; y
iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos
títulos
en
ningún
momento,
hasta
la
fecha
de
vencimiento
final
del
título
canjeado,
podrá
superar
el
monto
que
hubieran
acumulado
los
vencimientos de capital del título canjeado.
3.5.3.4.
Precancelación de capital e intereses en forma simultánea con la
liquidación
de un nuevo endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera
local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del
exterior.
i)
la
precancelación
de
capital
e
intereses
sea
efectuada
de
manera
simultánea
con
los
fondos
liquidados
de
un
nuevo
endeudamiento
financiero otorgado por una entidad financiera local a partir de una
línea
de crédito de una entidad financiera del exterior;
ii) la
vida
promedio
del
nuevo
endeudamiento
sea
mayor
a
la
vida
promedio remanente de la deuda que se precancela; y
iii) el
monto
acumulado
de
los
vencimientos
de
capital
del
nuevo
endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la
deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado
los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.5.3.5.
Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido al
RIGI.
El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que precancela capital o
intereses
devengados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de
deuda comprendidos en este punto 3.5. en el marco de lo previsto en el
punto 14.2.1.
3.5.4.
En la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa
del BCRA
para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento
de capital e
intereses
de
los
endeudamientos
financieros
con
el
exterior
o
títulos
de
deuda
comprendidos en este punto 3.5., este requisito no resultará aplicable
cuando se
cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:
3.5.4.1.
el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos
enmarcados
en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino
–
Esquema de oferta y demanda 2020-2024”
establecido en el artículo 2° del
Decreto 892/20 (“PLAN GAS”);
3.5.4.2.
los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios
a
partir del 16/11/20; y
3.5.4.3.
el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.
3.5.5.
Los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda
comprendidos en
este punto 3.5. quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital
e intereses a
partir de su vencimiento mediante la aplicación de cobros de
exportaciones de bienes y
servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el
punto 7.9.
Asimismo,
en
los
términos
previstos
en
el
punto
7.9.5.,
se
admitirán
que
los
mencionados cobros sean acumulados, por los montos exigidos en los
contratos de
endeudamiento, en cuentas del exterior y/o el país con el objeto de
garantizar la
cancelación de los servicios de los endeudamientos financieros con el
exterior.
3.5.6.
Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de
cambios
para
la
cancelación
de
capital
e
intereses
de
endeudamientos
financieros
comprendidos en este punto 3.5. cuando el acreedor sea una contraparte
vinculada al
deudor.
Este requisito no resultará aplicable cuando la operación encuadre
en alguna de las
siguientes situaciones:
3.5.6.1.
se trate de operaciones propias de las entidades financieras locales.
3.5.6.2.
se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5.
que
tenga una vida promedio no inferior a 6 (seis) meses y los fondos hayan
sido
ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 21/04/25.
3.5.6.3.
se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5.
que
tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años y los fondos
hayan
sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios entre el 02/10/20
y
el 20/04/25.
3.5.6.4.
se trate de un pago de intereses compensatorios que se devenguen a
partir
del 01/01/25 sobre el valor original remanente de deudas financieras con
contrapartes vinculadas del exterior.
Los punitorios u otros equivalentes que se devenguen desde el 01/01/25
continuarán alcanzados por el requisito de conformidad previa.
3.5.6.5.
El
cliente
realiza
una
operación
de
canje
y/o
arbitraje
con
fondos
depositados
en
una
cuenta
local
y
originados
en
cobros
en
moneda
extranjera de capital o intereses de los Bonos para la Reconstrucción de
una
Argentina Libre (BOPREAL).
3.5.6.6.
el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que cancela capital o
intereses de
endeudamientos financieros comprendidos en este punto 3.5. en el marco
de
lo previsto en el punto 14.2.1.
3.5.6.7.
se trate de un pago de intereses no comprendidos en el punto 3.5.6.4.
que
se concreta simultáneamente con la liquidación por un importe al menos
equivalente de:
i)
nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda
comprendidos en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2
(dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el
pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se
concreta el acceso al mercado.
ii) nuevos aportes de inversión directa de no residentes.
Los endeudamientos financieros con el exterior, títulos de deuda y/o los
aportes de inversión extranjera directa, que no podrán ser computados a
los
efectos
de
otros
mecanismos
considerados
en
la
normativa
cambiaria,
podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que cancela los
intereses o
por otra empresa residente perteneciente a su grupo económico.
3.5.6.8.
se trate de un pago de capital que se concreta simultáneamente con
fondos
liquidados
por
un
nuevo
endeudamiento
financiero
con
el
exterior
comprendido en este punto 3.5. otorgado por el mismo acreedor u otros
acreedores del exterior vinculados al deudor, que tenga una vida
promedio
remanente no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3
(tres) años de gracia para el pago de capital.
3.5.6.9.
se trate de un pago de capital de un endeudamiento financiero con el
exterior comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio remanente
no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3 (tres) años
de
gracia para el pago de capital, originado a partir del 10/04/26 como
resultado
de la refinanciación con el mismo acreedor de pagos de capital vencidos
alcanzados por la conformidad previa prevista en este punto.
En estos casos deberá registrarse la refinanciación otorgada por el
acreedor
vinculado
cumpliendo
los
plazos
previstos
en
el
párrafo
anterior
confeccionando boletos de cambio sin movimiento de divisas en la fecha
de
refinanciación bajo el concepto “P17.
Registro de refinanciación de deuda
financiera
con
contraparte
vinculada
en
el
marco
del
punto
8.2.
de
la
Comunicación “A” 8417”.
3.5.6.10.
se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de
deuda
comprendido en este punto 3.5. que encuadra en el mecanismo del punto
7.11. y la fecha de acceso sea consistente con las condiciones
requeridas
para encuadrar en tal mecanismo.
3.5.6.11.
el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a
divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural
(Decreto
277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el
equivalente del monto de capital que se abona.
3.5.6.12.
el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de
bienes”
para los años 2021 a 2023 emitida en el marco de lo dispuesto en el
punto 3.18. por el equivalente del monto de capital que se abona.
3.5.6.13. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años liquidado entre el 27/08/21 y el 12/12/23 y que fue utilizado para pagar deudas comerciales por la importación de bienes y servicios a partir de la emisión de una “Certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior” en el marco del punto 1. de la Comunicación A 7348 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.19. del Anexo de la Comunicación A 7914).
3.5.6.14.
se trate de un endeudamiento financiero con el exterior comprendido en
este
punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años
originado
entre el 27/08/21 y el 12/12/23, a partir de una refinanciación de
deudas
comerciales por la importación de bienes y servicios con el propio
acreedor
encuadrada en el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes
(disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de
la
Comunicación A 7914).
La entidad deberá contar con una certificación para el acceso al
mercado de
cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos, por la
entidad
que concretó el registro ante el BCRA con el código de concepto
“P17.
Registro de refinanciación de deuda comercial en el marco del punto 20.
de
la Comunicación A 7626”.
Las deudas comprendidas en este punto continuarán sujetas a la
conformidad previa
aun cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que
conlleve a que
ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor residente.
3.5.7.
Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes
para
realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco del punto
3.5.3. siempre
que se verifiquen los requisitos aplicables y se cumplan las siguientes
condiciones:
3.5.7.1.
la precancelación se concrete con fondos transferidos a la cuenta
bancaria
local del cliente por una persona humana o jurídica que ejerza una
relación
de control directo sobre el cliente o por otras personas jurídicas con
las que
el cliente integra un mismo grupo económico.
A los efectos de determinar la existencia de una relación de control
directo
deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto
1.2.2.1.
del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito.
Deben ser consideradas como integrantes de un mismo grupo económico
las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en
los
puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. del texto ordenado sobre Grandes exposiciones
al
riesgo de crédito.
3.5.7.2.
los fondos transferidos a la cuenta bancaria local del cliente se hayan
originado en la liquidación en el mercado de cambios por parte de la
persona
comprendida en el punto 3.5.7.1. de nuevos endeudamientos financieros
con
el exterior y/o emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto
3.5.
Al momento de la liquidación deberá notificarse a la entidad
interviniente que
los
fondos
ingresados
serán
encuadrados
en
el
marco
del
mecanismo
establecido en este punto y detallar quién será el usuario de los
fondos. La
entidad interviniente deberá dejar constancia de ambos elementos en el
correspondiente boleto de cambio de compra.
3.5.7.3.
el acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la
precancelación
tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada
la
liquidación del nuevo endeudamiento por parte de la persona comprendida en el punto 3.5.7.1.
La porción de los nuevos endeudamientos que sea utilizada en virtud
de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los
efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso
al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
Las transferencias de pesos
realizadas al cliente a los efectos de concretar una operación en
el marco de este punto no deben ser consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones juradas asociadas al punto
3.16.3.4.
3.6. Pagos de títulos de deuda u otros valores
representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda
extranjera en el país y obligaciones en moneda extranjera entre residentes.
3.6.1. Se prohíbe el acceso al mercado de cambios
para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera
entre residentes concertadas a partir del 01/09/19, excepto para
la cancelación en el país de capital e intereses de:
3.6.1.1.
las financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades
financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en
moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de
compra, excepto la cancelación
de giros en descubierto en cuentas
corrientes en dólares estadounidenses que sólo podrá efectuarse
con fondos en esa moneda de libre disponibilidad del cliente.
3.6.1.2. las emisiones de títulos de deuda realizadas a partir
del 01/09/19 con el objeto de refinanciar deudas comprendidas en
el punto 3.6.2. y conlleven un incremento de la vida promedio de
las obligaciones.
3.6.1.3. las emisiones realizadas a partir
del 29/11/19 de títulos de deuda con registro público en el país
no comprendidas en el punto 3.5., que estén denominadas y
suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios de capital
e
intereses sean pagaderos en moneda extranjera, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el
mercado de cambio.
En caso de tratarse de títulos de deuda
emitidos por entidades financieras locales concertadas a partir
del 26/05/25, el pago de capital debe tener lugar una vez
transcurrido, como mínimo, 12 (doce) meses desde su fecha de emisión.
3.6.1.4. pagarés con oferta pública emitidos en el
marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional
de Valores (CNV) y concordantes, denominados y suscriptos en
moneda extranjera y cuyos servicios de capital
e intereses sean
pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la
totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el
mercado de cambios.
3.6.1.5. valores de deuda fiduciaria
emitidos por fiduciarios de fidecomisos financieros con oferta
pública concretadas en concordancia con las disposiciones de la
CNV en la materia, denominados y suscriptos en moneda extranjera
y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda
extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios.
3.6.1.6. emisiones de valores comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a
3.6.1.5. que no generaron desembolsos por ser reestructuraciones
de deudas comprendidas en esos mismos puntos, en la medida que
las refinanciaciones no anticipen
vencimientos de capital
respecto a la deuda original.
3.6.2. Las entidades podrán dar
acceso al mercado de cambios para la cancelación de obligaciones
en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante
registros o escrituras públicos al 30/08/19.
3.6.3. Las
entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios para la
cancelación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por
entidades financieras locales
pendientes al 30/08/19.
3.6.4. El acceso al mercado de cambios se concreta con una
anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles al vencimiento
para el pago del capital e intereses de títulos valores
comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a partir del
vencimiento para las restantes operaciones.
El acceso al
mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la conformidad
previa del BCRA excepto que la operación encuadre en alguna de
las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las
condiciones estipuladas en cada caso:
3.6.4.1. Financiaciones
de entidades locales por consumos en moneda extranjera mediante
tarjetas de crédito o de compra.
La deuda se origina en
financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades
financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.
3.6.4.2.
Otras financiaciones en moneda extranjera de entidades financieras
locales, excepto la cancelación de giros en descubierto en
cuentas corrientes en dólares estadounidenses, canceladas en
forma simultánea con la liquidación
de fondos desde el exterior
por nuevos endeudamientos.
i) la precancelación sea efectuada
en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo
endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda
comprendido en el punto 3.5. y/o una nueva prefinanciación de
exportaciones del exterior;
ii) la vida promedio del nuevo
endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda
que se precancela;
iii) el monto acumulado de los
vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún
momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se
cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado
los
vencimientos de capital de la financiación a precancelar; y
iv) en caso de que el nuevo endeudamiento sea una prefinanciación de exportaciones del exterior, la entidad deberá contar con una
declaración jurada del cliente dejando constancia de que será
necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de
divisas de cobros de exportaciones a la cancelación del capital
con anterioridad a los vencimientos computados a los efectos del
cumplimiento de las condiciones indicadas.
Si la
financiación precancelada por el cliente hubiese sido otorgada a
partir de una línea de crédito de una entidad financiera del
exterior, la entidad financiera podrá a su vez precancelar el
capital y los intereses devengados
de la línea de crédito por la
parte proporcional a la deuda cobrada anticipadamente.
3.6.4.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de
canje de títulos de deuda.
i) la precancelación de
intereses se concreta en el marco de un proceso de canje de
títulos de deuda emitidos por el cliente, en el cual se entrega
al acreedor un nuevo título con registro público en el país no comprendido en el punto 3.5.
ii) el monto abonado antes del
vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de
cierre del canje;
iii) la vida promedio de los nuevos títulos
de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título
canjeado; y
iv) el monto acumulado de los vencimientos de
capital de los nuevos títulos en ningún momento, hasta la fecha
de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto
que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título
canjeado.
3.6.4.4. Precancelación de capital e intereses de
un título de deuda comprendido en este punto 3.6. con la
liquidación de fondos ingresados desde el exterior por la emisión
de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5.
i)
la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la
emisión de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5.
emitido en el marco de una operación de refinanciación, recompra
y/o rescate anticipado del título de deuda.
a) el nuevo
título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el pago de
capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor a la
vida promedio remanente del título de deuda que se
precancela; y
b) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses devengados por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente;
Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios
al cliente para:
iii) pagar en concepto de prima de
recompra, de rescate anticipado o similar hasta el equivalente
del 5% (cinco por ciento) del monto del capital del título de
deuda recomprado y/o rescatado, en la medida que
el pago se
concrete de manera simultánea con una liquidación de fondos
ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al monto de capital que se precancela, como mínimo, por un monto equivalente al monto de la prima abonada.
iv) pagar a
la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por
no residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de
deuda emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.
3.6.4.5. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda
comprendido en este punto 3.6. en forma simultánea con la
liquidación de otros endeudamientos financieros con el exterior o
títulos de deuda comprendidos
en el punto 3.5.
i) la
precancelación de capital e intereses sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5.; y
ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea
mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se
precancela; y
iii) el monto acumulado de los vencimientos de
capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha
de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto
que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título de
deuda que se cancela.
3.6.4.6. Precancelación de capital e
intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una
financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local
que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito
de
una entidad financiera del exterior en forma simultánea con la
liquidación de un nuevo título valor también comprendido en el
punto 3.6.
i) la precancelación de capital e intereses
devengados de un título valor comprendido en este punto 3.6. o
una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera
local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de
crédito de una entidad financiera del exterior sea efectuada en
manera simultánea con los fondos liquidados por la emisión de un
nuevo título valor comprendido en el punto 3.6.
ii) la vida
promedio del nuevo título sea mayor a la vida promedio remanente
de la deuda que se precancela.
iii) el monto acumulado de los
vencimientos de capital del nuevo título en ningún momento, hasta
la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar
el monto que hubieran acumulado los
vencimientos de capital de la
deuda que se cancela.
3.6.4.7. Precancelación de capital e
intereses devengados de un título valor comprendido en este punto
3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad
financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en forma
simultánea con la liquidación de una nueva financiación en moneda
extranjera de una entidad financiera local.
i) la
precancelación de capital e intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de
una línea de crédito de una entidad financiera del exterior sea
efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por una
nueva financiación en moneda extranjera otorgada por una entidad
financiera local.
En caso de que se cancele una
financiación en moneda extranjera de una entidad local, lo
previsto en el párrafo precedente se considerará umplido cuando
se cuente con una certificación emitida por la entidad que otorgó
el nuevo financiamiento respecto a la liquidación del monto requerido en las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles previas.
ii) la vida promedio de la nueva deuda sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela.
iii) el monto
acumulado de los vencimientos de capital de la nueva deuda en
ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.
3.6.4.8.
Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido
al RIGI. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU)
adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)
que precancela capital o intereses devengados por deudas
comprendidas en este punto 3.6. en el marco de lo previsto en el
punto 14.2.1.
3.6.5. Las emisiones de títulos valores que
cumplen las condiciones previstas los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5.
para el acceso al mercado de cambios quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su
vencimiento mediante la aplicación en el país de cobros de
exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan
los requisitos previstos en el punto 7.9.
3.6.6. Las
entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes
para realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco
de los puntos 3.6.4. siempre que se verifiquen los requisitos
aplicables y se cumplan las condiciones enunciadas en los puntos
3.5.7.1. a 3.5.7.3.
La porción de los nuevos endeudamientos
que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no
podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso
y/o liquidación de este tipo de operaciones.
Las
transferencias de pesos realizadas al cliente a los efectos de
concretar una operación en el marco de este punto no deben ser
consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones
juradas asociadas al punto 3.16.3.4.
3.7. Pagos de
endeudamientos en moneda extranjera de residentes por parte de
fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención
de los servicios.
Las entidades podrán dar acceso al mercado
de cambios para realizar pagos de capital y/o intereses a los
fideicomisos constituidos en el país por un residente para
garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de
su obligación, en la medida que verifique que el deudor hubiese
tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.
3.8. Compra de moneda
extranjera por parte de personas humanas residentes para la
formación de activos externos en forma de billetes y/o depósitos. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas
humanas residentes para la compra de billetes en moneda
extranjera para su tenencia o para la constitución de depósitos
(códigos de concepto A07 y A09) en la medida que se cumplan la
totalidad de los siguientes requisitos:
3.8.1. La
operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades
financieras locales.
Si el cliente utiliza efectivo el
monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD 100
(dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el conjunto
de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados. En
este caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada
del cliente en la cual deje constancia de que cumple con el
requisito mencionado precedentemente.
3.8.2. La entidad
vendedora deberá entregar los billetes en moneda extranjera o
acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de
titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una
cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según
corresponda.
3.8.3. La entidad ha registrado la operación en
el sistema online implementado a tal efecto por el BCRA.
3.8.4. En todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de
que el cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el
ahorro en moneda extranjera.
3.8.5. En todos los casos, la
entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en
la que deje constancia de que se compromete a no concertar, de
manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros,
compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera a
partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes.
El compromiso indicado no
comprenderá a las compras de títulos valores con liquidación en
moneda extranjera que se concreten:
3.8.5.1. en el marco de
suscripciones primarias de títulos de deuda emitidos por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en su
cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles.
Este plazo
mínimo no será aplicable cuando la venta de los títulos suscriptos se haga con liquidación en moneda extranjera.
3.8.5.2. a partir de la reinversión de los cobros en moneda
extranjera de servicios de capital y/o intereses de títulos
emitidos por el Tesoro Nacional o el BCRA dentro de los 15
(quince) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.
3.9.
Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes
para la formación de activos externos bajo otras modalidades, la
remisión de ayuda familiar u operaciones con derivados.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas
humanas residentes para la formación de activos externos (códigos
de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A08, A14 y A24), la
remisión de ayuda familiar y para la operatoria con derivados
(código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto
3.12.1., sin la conformidad previa del BCRA, en la medida que se
cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
3.9.1. El
cliente no supere, en el mes calendario en el conjunto de las
entidades y por el conjunto de los conceptos señalados, el
equivalente a USD 200 (dólares estadounidenses doscientos).
3.9.2. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en
entidades financieras locales.
Si el cliente utiliza efectivo
el monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD
100 (dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el
conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos
señalados.
3.9.3. La entidad cuenta con una declaración
jurada del cliente en la que consta que el cliente cumple con los
requisitos mencionados precedentemente.
3.9.4. La entidad ha
constatado en el sistema online implementado a tal efecto que lo declarado por el cliente resulta compatible con los datos existentes
en el BCRA.
3.9.5. En el caso de que la operación corresponda
a conceptos incluidos en la formación de activos externos del
cliente, la entidad vendedora deberá entregar los billetes o cheques de viajero en moneda extranjera o acreditar los fondos en
una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en
entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de
titularidad del cliente en el exterior, según corresponda.
En
todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de que el
cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el ahorro en
moneda extranjera.
3.10. Compra de moneda extranjera por
parte de otros residentes –excluidas las entidades– para la formación de activos externos y por operaciones con derivados.
El acceso al mercado de cambios por parte de personas jurídicas
que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, gobiernos
locales, Fondos Comunes de Inversión,
Fideicomisos y otras
universalidades constituidas en el país, requerirá la conformidad
previa del BCRA para la formación de activos externos (códigos de
conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14 y A24) y
para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la
medida que no encuadre en el punto 3.12.1.
3.11. Otras
compras de moneda extranjera por parte de residentes con aplicación
específica.
3.11.1. Las entidades podrán dar acceso al
mercado de cambios a los residentes con endeudamientos o los
fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos,
para la compra de moneda extranjera para la constitución de las
garantías por los montos exigibles en los contratos de
endeudamiento en las siguientes condiciones:
3.11.1.1. se trate de deudas comerciales por importaciones de bienes
y/o servicios con una entidad financiera del exterior o agencia
oficial de crédito a la exportación o endeudamientos financieros
con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
con acreedores no vinculados, que
normativamente tengan acceso al
mercado de cambios para su repago, en cuyos contratos se prevea
la acreditación de fondos en cuentas de garantía de futuros
servicios de las deudas con el exterior;
3.11.1.2. los fondos
adquiridos sean depositados en cuentas abiertas en entidades financieras locales en el marco de las condiciones establecidas en
los contratos. Únicamente se admitirá la constitución de las
garantías en
cuentas abiertas en entidades financieras del
exterior cuando aquella sea la única y exclusiva opción prevista
en los contratos de endeudamiento contraídos con anterioridad al
31/08/19;
3.11.1.3. las garantías acumuladas en moneda
extranjera, que podrán ser utilizadas para el pago de servicios,
no superen el valor a pagar en el próximo vencimiento de
servicios;
3.11.1.4. el monto diario de acceso no supere el
20% (veinte por ciento) del monto previsto en el punto anterior;
y
3.11.1.5. la entidad interviniente haya verificado la
documentación del endeudamiento y cuente con los elementos que le
permita avalar que el acceso se realiza en las condiciones
establecidas en estas disposiciones.
3.11.2. Las entidades
podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes que deban realizar pagos de servicios de endeudamientos financieros con el
exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. o de
títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo
dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5., para la compra de
moneda extranjera con anterioridad al plazo admitido por la
normativa para cada caso, en las siguientes condiciones:
3.11.2.1. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas en
moneda extranjera de su titularidad abiertas en entidades
financieras locales;
3.11.2.2. la entidad interviniente haya
verificado que el endeudamiento, cuyo servicio será cancelado con
estos fondos, cumple con la normativa cambiaria vigente por la
que se admite dicho acceso; y
3.11.2.3. el acceso del cliente
encuadra en alguna de las siguientes situaciones:
i) se
concreta dentro de los 60 (sesenta) días corridos previos a la fecha de vencimiento y por un monto diario que no supere el 10% (diez por ciento) del monto que se cancelará; o
ii) se concreta dentro
de los 5 (cinco) días hábiles previos al plazo normativo admitido
para el acceso para el pago y por un monto diario que no supere
el 20% (veinte por ciento) del monto que se cancelará.
3.11.3. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los
residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9.
originados a partir del 07/01/21 (únicamente originados a partir
del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en
el punto
7.9.1.4.) o prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el
punto 7.8.5., para la compra de moneda extranjera para la
constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera
abiertas en entidades financieras locales o en el exterior
–cuando se trate de un endeudamiento financiero comprendido en el
punto 3.5. o las prefinanciaciones admitidas–, por los montos
exigibles en los contratos de endeudamiento, en las siguientes
condiciones:
3.11.3.1. las compras se realicen en forma simultánea con la liquidación de divisas y/o a partir de fondos ingresados a nombre del exportador en una cuenta de corresponsalía en el exterior de una entidad local; y
3.11.3.2. las garantías acumuladas en moneda extranjera no superen
el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de los
servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y
los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el
cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los
acreedores.
El acceso también podrá ser dado a los
fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención
de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos.
3.11.4. En todos los casos los fondos en moneda extranjera que
no se utilicen en la cancelación del servicio de deuda y/o el
mantenimiento del monto de la garantía exigido deberán ser
liquidados en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento.
3.11.5. A los
efectos del registro de las operaciones admitidas en los puntos
3.11.1., 3.11.2. y 3.11.3., la entidad interviniente deberá
confeccionar un boleto de cambio bajo el concepto “A19.
Constitución de depósitos en moneda extranjera para aplicar al pago de servicios de deuda”, y al momento de la aplicación de los fondos
adquiridos se deberá efectuar un boleto de compra bajo el mismo
concepto y otro de venta por el concepto correspondiente a la
cancelación del servicio de deuda.
Por las operaciones del
punto 3.11.3., al momento de constitución de las garantías, la entidad deberá confeccionar el boleto por el concepto de cobro de
exportaciones de bienes o servicios o por el ingreso o la
liquidación del endeudamiento, según corresponda.
3.12.
Compra de moneda extranjera para operaciones con derivados
financieros.
3.12.1. Las entidades podrán dar acceso al
mercado de cambios para el pago de primas, constitución de
garantías y cancelaciones que correspondan a:
3.12.1.1.
operaciones de contratos de cobertura de tasa de interés por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas,
en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos
externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos
externos que efectivamente registre el deudor en la tasa de
interés cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos
3.12.1.2. operaciones de contratos de cobertura entre monedas
extranjeras por las obligaciones de residentes con el exterior
declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el
“Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se
cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la moneda cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos.
El cliente que acceda
al mercado de cambios usando este mecanismo deberá nominar a una
entidad para que realice el seguimiento de la operación y firmar una declaración jurada en la que se compromete a ingresar y liquidar los
fondos que resulten a favor del cliente local como resultado de
dicha operación, o como resultado de la liberación de los fondos
de las garantías constituidas, dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes.
3.12.2. Las restantes operaciones de
derivados financieros que quieran ser cursadas con acceso al
mercado de cambios por parte de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios se regirán por lo dispuesto en los
puntos 3.9. y 3.10., según corresponda.
3.12.3. Todas las
liquidaciones de las operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivados concertados
en el país que realicen las entidades a partir del 11/09/19
deberán efectuarse en moneda local.
3.13. Repatriaciones de
inversiones directas y otras compras de moneda extranjera por parte
de no residentes
3.13.1. El acceso al mercado de cambios
para la repatriación de inversiones de no residentes y otras
compras de moneda extranjera por parte de clientes no residentes requerirá la conformidad previa del BCRA, excepto para las
operaciones de:
3.13.1.1. Organismos internacionales e
instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de
crédito.
3.13.1.2. Representaciones diplomáticas y consulares
y personal diplomático acreditado en el país por transferencias
que efectúen en ejercicio de sus funciones.
3.13.1.3.
Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos
por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la
República
Argentina es parte, en la medida que las transferencias
se realicen en ejercicio de sus funciones.
3.13.1.4.
Transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) u otros organismos previsionales y/o de rentas vitalicias previsionales
previstas por el art. 101 de la Ley 24.241, por hasta el monto
percibido por tales conceptos en los últimos 30 (treinta) días
corridos y en la medida que la transferencia se efectúe a una
cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de
residencia registrado
3.13.1.5. Compra de billetes en moneda extranjera de personas
humanas no residentes en concepto de turismo y viajes por hasta
un monto máximo equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses
cien) en el conjunto de
las entidades, en la medida que la
entidad haya verificado en el sistema online implementado por el
BCRA que el cliente ha liquidado un monto mayor o igual al que
desea adquirir dentro de los 90 (noventa) días
corridos
anteriores.
Esta operatoria quedará habilitada a partir de
que la venta de moneda extranjera liquidada por el cliente haya
sido registrada ante el BCRA por la entidad interviniente de
acuerdo con las pautas habituales.
Las liquidaciones
encuadradas, durante su vigencia, en la operatoria con títulos
valores por cuenta y orden de turistas no residentes no serán tomadas en cuenta a los efectos de lo establecido en este punto.
3.13.1.6. Transferencias a cuentas bancarias en el exterior de
personas humanas por los fondos que percibieron en el país
asociados a los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el
marco de las Leyes 24.043,
24.411 y 25.914 y concordantes.
3.13.1.7. Repatriaciones de inversiones directas de no
residentes en empresas que no sean controlantes de entidades
financieras locales de un aporte de capital que haya sido
ingresado y liquidado por el mercado de cambios a
partir del
02/10/20 en la medida que:
i) la repatriación tenga lugar
como mínimo 180 (ciento ochenta) días corridos después de la
liquidación de los fondos del aporte si el aporte fue ingresado y
liquidado a partir del 21/04/25; o
ii) la repatriación tenga
lugar como mínimo 2 (dos) años después de su liquidación si el
aporte fue ingresado y liquidado entre el 02/10/20 y el 20/04/25.
3.13.1.8. Repatriaciones de inversiones directas de no
residentes hasta el monto de los aportes de inversión ingresados
y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20 en
la medida que se cumplan la totalidad de
las siguientes
condiciones:
i) el destino de los fondos haya sido la
financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de
la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y
demanda 2020-2024” establecido el artículo 2° del Decreto 892/20;
ii) la entidad cuente con documentación que acredite el efectivo ingreso de la inversión directa en la empresa residente; y
iii) el acceso se produce no antes de los 2 (dos) años corridos
desde la fecha de liquidación en el mercado de cambios de la
operación que permite el encuadre en el presente punto
3.13.1.9. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en
empresas que no sean controlantes de entidades financieras
locales, en la medida que cuente con una “Certificación por los
regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de
petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco
de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente del monto a
repatriar.
3.13.1.10. Repatriaciones de inversiones directas
de no residentes en empresas a través del acceso del residente
que adquirió su participación en el capital en una empresa
residente o el 100% (cien por ciento) del capital de una
empresa
no residente cuyo único activo sea la participación en la empresa
residente objeto de la operación, en la medida que:
i) el
acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una
entidad financiera del exterior, que tengan una vida promedio no
inferior a 4 (cuatro) años y que contemplen como mínimo 3 (tres)
años de gracia para el pago de capital;
ii) la empresa
residente que se adquiere no sea una entidad financiera o controlante de ésta; y
iii) la operación implique la
transferencia de, como mínimo, el 10% (diez por ciento) del
capital de la empresa residente.
Si la operación consistiese
en la adquisición de una empresa no residente que posee a la
empresa residente, el cliente deberá comprometerse mediante una
declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa, a:
a) concretar en un
plazo máximo de 12 (doce) meses desde la fecha de acceso al
mercado de cambios por esta operación el cambio de residencia de
la empresa adquirida estableciéndola como una empresa residente
en Argentina.
b) que la empresa local, cuya participación se
adquiere en forma indirecta, no girará utilidades y dividendos a
la empresa del exterior adquirida hasta que se concrete lo
expuesto en el punto 3.13.1.10.a).
c) que en caso de vender
la tenencia de la empresa del exterior adquirida en carácter de
controlante de la empresa local a un no residente se deberá
ingresar y liquidar en el mercado local de cambios el pago
recibido dentro de los 15 (quince) días hábiles.
En caso de
que al momento de concretarse el acceso el cliente no cuente con
la documentación que demuestre que ha tomado posesión de la participación en el capital que se abona, deberá realizar una
declaración jurada en la que se compromete a presentarla dentro
de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al
mercado de cambios.
3.13.1.11. Las entidades podrán dar
acceso al mercado de cambios a clientes residentes para que se
concrete la repatriación de inversiones de un no residente
asociada a la adquisición por parte del residente de la participación del no residente en una concesión para la explotación
de recursos naturales otorgada en el país en la medida que:
i) el acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación
de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el
exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o
fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda
extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de
una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, que
tengan una vida promedio no inferior a 4 (cuatro) años y que
contemplen como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de
capital;
ii) la operación implique la transferencia de, como
mínimo, el 10% (diez por ciento) de la participación en el
contrato de concesión.
En caso de que al momento de
concretarse el acceso el cliente no cuente con la documentación
que demuestre que ha tomado posesión de la participación que se
abona, deberá realizar una declaración jurada en la que se
compromete a presentarla dentro de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al mercado de cambios.
3.13.1.12.
Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en
una Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto
14.2.3.
3.13.1.13. Repatriación por parte de no residentes de
servicios de capital, rentas y el producido de las ventas de
inversiones de portafolio en instrumentos con cotizaciones en
mercados locales autorizados por la Comisión Nacional
de Valores,
fondos comunes de inversión sin cotización directa conformados
por esos instrumentos y/o los depósitos a la vista o a plazo en
entidades financieras locales, siempre que:
i) se cuente con
la certificación de una entidad financiera local que acredite que
la inversión fue constituida con fondos ingresados y liquidados
en el mercado local de cambios a partir del 21/04/25.
El
requisito de liquidación se considerará cumplimentado cuando el cliente no residente haya aplicado moneda extranjera en forma directa a partir del 23/05/25 a la suscripción primaria de títulos
de deuda emitidos por el Tesoro Nac
ii) se cuente con la documentación que demuestre que el monto por el cual se accede al mercado no supera los servicios cobrados y/o el monto efectivamente recibido por la venta de la inversión realizada. En el caso que el cobro de los servicios o venta de la inversión sea percibido en moneda extranjera la repatriación podrá concretarse por hasta el equivalente de ese monto.
3.13.1.14.
Repatriaciones de inversiones de portafolio de no residentes
originadas
en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el
01/09/19, a partir
de
la
distribución
determinada
por
la
asamblea
de
accionistas
por
balances cerrados y auditados, en la medida que la operación se
concrete
mediante la realización de un canje y/o arbitraje con fondos
depositados
en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera
de
capital o intereses de los bonos BOPREAL.
Si
una
repatriación
de
una
inversión
directa
de
no
residentes consiste
en
una
reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables
realizadas por la empresa
local, adicionalmente a los requisitos previstos en cada caso,
la entidad deberá contar
con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los
mecanismos
legales
previstos
y
haber
verificado
que
se
encuentra
declarada,
en
caso
de
corresponder, en la última presentación vencida del
“Relevamiento de activos y
pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a
partir de la fecha de
la
no
aceptación
del
aporte
irrevocable
o
de
la
reducción
de
capital
según
corresponda.
3.13.2. La repatriación de aportes de inversión directa mediante la aplicación de divisas provenientes de cobros de exportaciones de bienes y servicios estará admitida en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en el punto 7.9.
3.13.3. Los clientes no residentes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos cobrados a partir del 01/09/19 según la distribución determinada por la asamblea de accionistas, ajustado por el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) disponible a la fecha de suscripción, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.2.
3.14. Canjes y arbitrajes con clientes no asociados a ingresos
de divisas del exterior.
Las entidades podrán realizar con sus clientes operaciones de
canje y arbitrajes no asociadas
a un ingreso de divisas desde el exterior en los siguientes
casos:
3.14.1.
Transferencia de divisas al exterior de las personas humanas
desde sus cuentas
locales en moneda extranjera a cuentas bancarias propias en el
exterior.
Las entidades deberán en todos los casos previamente a dar curso
a la transferencia
de divisas:
3.14.1.1.
haber registrado la operación en el sistema online que el BCRA
implementó
a tal efecto.
3.14.1.2.
Contar con una declaración jurada del cliente en la que deje
constancia que
se compromete, a partir del momento en que transfiere las
divisas al
exterior y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes, a
no concertar,
de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros,
compras de
títulos valores con liquidación en moneda extranjera.
El compromiso indicado no comprenderá a las compras de títulos
valores
con liquidación en moneda extranjera que se concreten:
i)
en el marco de suscripciones primarias de títulos de deuda
emitidos
por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en
su
cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles; o
ii) a partir de la reinversión de los cobros en moneda
extranjera de
servicios
de
capital
o
intereses
de
títulos
emitidos
por
el
Tesoro
Nacional
o
por
el
BCRA
dentro
de
los
15
(quince)
días
hábiles
siguientes a la fecha de cobro.
3.14.2.
Transferencia
de
divisas
al
exterior
por
parte
de
centrales
locales
de
depósito
colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda
extranjera por los servicios
de capital y renta de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o
por el BCRA, cuya
operación forma parte del proceso de pago a solicitud de las
centrales de depósito
colectivo del exterior.
3.14.3.
Transferencia de divisas al exterior para realizar pago de
importaciones de bienes y
servicios en el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.13.,
10.10.2.14. y 13.3.9. a
partir de fondos en moneda extranjera depositados en entidades
financieras locales.
3.14.4.
Las operaciones de arbitraje que no impliquen transferencias al
exterior podrán
realizarse sin restricciones en la medida que los fondos se
debiten de una cuenta en
moneda extranjera del cliente en una entidad financiera local.
En la medida que los fondos no sean debitados de una cuenta en
moneda extranjera
del cliente, estas operaciones sólo podrán ser realizadas, sin
conformidad previa del
BCRA, por personas humanas hasta el monto admitido para el uso
de efectivo en los
puntos 3.8., 3.9. y 3.13.
3.14.5.
Las operaciones de canje y arbitraje con fondos depositados en
una cuenta local y
originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera
de los bonos
BOPREAL, en la medida que se cumplan los requisitos aplicables,
destinadas a:
3.14.5.1.
el pago de deudas comerciales por importaciones de bienes con
registro de
ingreso aduanero hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo
dispuesto
en el punto 4.4.
3.14.5.2.
el pago de deudas comerciales por importaciones de servicios
prestados o
devengados hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo
dispuesto en el
punto 4.5.
3.14.5.3.
el
pago
de
deudas
con
accionistas
no
residentes
por
utilidades
y
dividendos elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto
4.6.1.
3.14.5.4.
la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes
originadas en
utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a
partir de la
distribución
determinada
por
la
asamblea
de
accionistas
por
balances
cerrados y auditados, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en
el punto
4.6.2.
3.14.5.5.
el pago de capital e intereses compensatorios de deudas con
contrapartes
vinculadas que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto
en el
punto 4.7.
3.14.6.
Las restantes operaciones de canje y arbitraje podrán realizarse
con clientes sin la
conformidad previa del BCRA en la medida que, de instrumentarse
como operaciones
individuales pasando por pesos, puedan realizarse sin dicha
conformidad de acuerdo
con las normas cambiarias vigentes.
Ello también resulta aplicable a las centrales locales de
depósito colectivo de valores
por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios
de capital y renta de
títulos en moneda extranjera abonados en el país.
En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en
la que está denominada
la cuenta, la entidad deberá debitar el monto enviado al
exterior.
Cuando la entidad decida el cobro de una comisión y/o cargo por
estas operaciones, ésta
deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado
específicamente.
3.15. Cancelación por parte de entidades financieras de líneas
de crédito del exterior aplicadas a la
financiación de operaciones de comercio exterior y garantías
financieras otorgadas.
3.15.1.
Cancelación
de
líneas
de
crédito
del
exterior
aplicadas
por
las
entidades
a
la
financiación de operaciones de comercio exterior.
Las
entidades
financieras
tendrán
acceso
al
mercado
de
cambios
a
partir
del
vencimiento
para
la
cancelación
de
líneas
de
crédito
otorgadas
por
entidades
financieras del exterior y aplicadas a la financiación de
operaciones de exportación o
importación de residentes.
La
cancelación
de
las
líneas
destinadas
a
la
financiación
de
operaciones
de
importación
de
bienes
y
servicios
quedará
adicionalmente
alcanzada
por
las
condiciones específicas previstas en los puntos 10.7. y 13.6.,
respectivamente.
También podrán acceder para precancelar dichas líneas de crédito
en la medida que
la financiación otorgada por la entidad local haya sido
precancelada por el deudor. El
acceso al mercado de cambios por parte de los clientes para la
precancelación de
estas financiaciones requerirá la conformidad previa del BCRA
excepto cuando se
concrete en el marco de las situaciones previstas en el punto
3.6.4.
La entidad deberá contar con la validación de la declaración del
“Relevamiento de
activos y pasivos externos” de la entidad, en la medida que sea
aplicable.
3.15.2.
Cancelación de garantías financieras otorgadas por entidades
financieras locales.
Las entidades financieras locales podrán acceder al mercado de
cambios para hacer
frente a sus obligaciones con no residentes por garantías
financieras otorgadas a
partir del
01/10/21, en
la
medida
que
se
reúnan
la
totalidad
de
las
siguientes
condiciones:
3.15.2.1.
El otorgamiento de la garantía fue un requisito para la
concreción de un
contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios que
implicaba, en
forma directa o indirecta, la realización de exportaciones de
bienes y/o
servicios de residentes argentinos.
3.15.2.2.
La garantía se emite por pedido del residente que proporcionará
los bienes
o servicios y está asociada al cumplimiento de los contratos de
obras o
provisión de bienes y/o servicios por su parte o por una empresa
no
residente bajo su control que tendrá a su cargo la ejecución del
contrato.
3.15.2.3.
La contraparte del mencionado contrato es un no residente no
vinculado
con el residente que exportará los bienes y/o servicios.
3.15.2.4.
El beneficiario del pago es la contraparte no residente o una
entidad
financiera del exterior que haya otorgado garantías por el fiel
cumplimiento
de contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por
parte del
exportador o una empresa no residente que controla.
3.15.2.5.
El monto de la garantía que otorga la entidad financiera local
no supera el
valor de las exportaciones de bienes y/o servicios que realizará
el residente
a partir de la ejecución del contrato de obras o provisión de
bienes y/o
servicios.
3.15.2.6.
El plazo de vigencia de la garantía no excede los 180 (ciento
ochenta) días
corridos de la fecha de embarque de bienes locales o
finalización de la
prestación de servicios, relacionados con el contrato objeto de
la garantía.
3.16. Requisitos complementarios para los egresos por el mercado
de cambios.
3.16.1.
Clientes incluidos en base de facturas o documentos apócrifos de
la ARCA.
La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA en
el caso de que el
cliente sea una persona humana o jurídica incluida por la
Agencia de Recaudación y
Control
Aduanero
(ARCA)
en
la
base
de
facturas
o
documentos
equivalentes
calificados como apócrifos.
El listado de personas humanas o jurídicas incluidas en dicha
base por la ARCA se
encuentra
disponible
en
la
siguiente
dirección
de
Internet:
https://servicioscf.afip.gob.ar/Facturacion/facturasApocrifas/default.aspx.
Este requisito no resultará aplicable para el acceso al mercado para las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.
3.16.2.
Declaración jurada del cliente respecto a sus tenencias de
activos externos líquidos
y/o certificados de depósitos argentinos representativos de
acciones extranjeras.
La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA
excepto que cuente al
momento de acceso al mercado de cambios con una declaración
jurada del cliente en
la que deje constancia de que:
3.16.2.1.
La
totalidad
de
sus
tenencias
de
moneda
extranjera
en
el
país
se
encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que
no
poseía, al inicio del día en que solicita el acceso al mercado,
certificados de
depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras
(CEDEARs)
y/o activos externos líquidos disponibles que conjuntamente
tengan un
valor superior al equivalente de USD 100.000 (dólares
estadounidenses
cien mil).
Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: las
tenencias de
billetes
y
monedas
en
moneda
extranjera,
disponibilidades
en
oro
amonedado
o
en
barras
de
buena
entrega,
depósitos
a
la
vista
en
entidades financieras del exterior y otras inversiones que
permitan obtener
disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo,
inversiones en
títulos públicos externos con custodia en el país o en el
exterior, fondos en
cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados
en el
exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de
servicios de
pago, etc.).
No deben considerarse activos externos líquidos disponibles a
aquellos
fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados
por el
cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía
constituidos en
virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento
con el
exterior, prefinanciaciones
de
exportaciones
comprendidas
en
el
punto
7.8.5.
o
de
fondos
constituidos
como
garantía
de
operaciones
con
derivados concertadas en el exterior.
En el caso de que el cliente tuviera activos externos líquidos
disponibles y/o
CEDEARs por un monto superior al establecido en el primer
párrafo, la
entidad también podrá aceptar una declaración jurada del cliente
en la que
deje constancia que no se excede tal monto al considerar que,
parcial o
totalmente, los activos externos líquidos:
i)
fueron
utilizados
durante
esa
jornada
para
realizar
pagos
que
hubieran tenido acceso al mercado local de cambios;
ii)
fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de
corresponsalía
de una entidad local autorizada a operar en cambios;
iii) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o posfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 20 (veinte) días hábiles desde su percepción.
iv)
son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su
nombre originados en endeudamientos financieros con el exterior
o
títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y su monto no
supera
el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos
365
(trescientos sesenta y cinco) días corridos.
v)
son
fondos
depositados
en
cuentas
bancarias
del
exterior
a
su
nombre originados en los últimos 180 (ciento ochenta) días
corridos
por desembolsos en el exterior recibidos a partir del 29/11/24
de
endeudamientos
financieros
con
el
exterior
o
títulos
de
deuda
comprendidos en el punto 3.5.
vi)
son
fondos
depositados
en
cuentas
bancarias
del
exterior
a
su
nombre originados en las ventas de títulos valores con
liquidación en
moneda extranjera contempladas en el punto 3.16.3.6.iii).
vii)
son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su
nombre originados en emisiones de títulos de deuda concretadas
en
los 120 (ciento veinte) días corridos previos y susceptibles de
ser
encuadradas en lo previsto en los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6.
En esta última declaración jurada del cliente deberá constar
expresamente
el valor de sus activos externos líquidos disponibles al inicio
del día y los
montos que asigna a cada una de las situaciones descriptas en
los incisos
i) a vii) que sean aplicables.
3.16.2.2.
Se compromete a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los
5
(cinco) días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos
que reciba
en el exterior originados en el cobro de préstamos otorgados a
terceros, el
cobro de un depósito a plazo o de la venta de cualquier tipo de
activo,
cuando
el
activo
hubiera
sido
adquirido,
el
depósito
constituido
o
el
préstamo otorgado con posterioridad al 28/05/20, utilizando
activos que
hubieran quedado comprendidos en el punto 3.16.2.1.
Este requisito no resultará a aplicación para aquellas
operaciones de egresos que
correspondan a:
i)
operaciones de clientes realizadas en el marco de los puntos
3.8., 3.9., 3.13.,
3.14.1. y 3.14.2.;
ii)
operaciones propias de una entidad en carácter de cliente;
iii)
cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas
por entidades
financieras
locales
por
los
consumos
en
moneda
extranjera
efectuados
mediante tarjetas de crédito o de compra; o
iv)
pagos al exterior de las empresas no financieras emisoras de
tarjetas por el uso
de tarjetas de crédito, de compra, de débito o prepagas emitidas
en el país.
v)
operaciones de clientes que se concreten simultáneamente con la
liquidación
por un importe al menos equivalente de fondos transferidos desde
cuentas
bancarias en el exterior a nombre del cliente.
3.16.3.
Declaración jurada de clientes que no sean personas humanas
residentes respecto a
operaciones con títulos valores y otros activos.
En el caso de que el cliente no sea una persona humana
residente, la entidad deberá
contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente con
una declaración
jurada del cliente en la que deje constancia de que:
3.16.3.1.
en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90
(noventa) días
corridos anteriores, de manera directa o indirecta o por cuenta
y orden de
terceros:
i)
no ha concertado ventas en el país de títulos valores con
liquidación
en moneda extranjera;
ii)
no ha realizado canjes de títulos valores emitidos por
residentes por
activos externos;
iii)
no
ha
realizado
transferencias
de
títulos
valores
a
entidades
depositarias del exterior;
iv)
no ha adquirido en el país títulos valores emitidos por no
residentes
con liquidación en pesos;
v)
no ha adquirido certificados de depósitos argentinos
representativos
de acciones extranjeras;
vi)
no
ha
adquirido
títulos valores representativos
de
deuda
privada
emitida en jurisdicción extranjera;
vii)
no ha entregado fondos en moneda local ni otros activos locales
(excepto fondos en
moneda extranjera depositados en entidades
financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica,
residente
o no residente, vinculada o no, recibiendo como contraprestación
previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma
o a
través de una entidad vinculada, controlada o controlante,
activos
externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el
exterior.
3.16.3.2.
se compromete a que desde el momento en que requiere el acceso
al
mercado de cambios y por los 90 (noventa) días corridos
subsiguientes, de
manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros:
i)
no concertará ventas en el país de títulos valores con
liquidación en
moneda extranjera;
ii) no realizará canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;
iii)
no realizará transferencias de títulos valores a entidades
depositarias
del exterior;
iv)
no adquirirá en el país títulos valores emitidos por no
residentes con
liquidación en pesos;
v)
no adquirirá certificados de depósitos argentinos
representativos de
acciones extranjeras;
vi)
no adquirirá títulos valores representativos de deuda privada
emitida
en jurisdicción extranjera;
vii)
no entregará fondos en moneda local ni otros activos locales
(excepto
fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras
locales)
a
cualquier
persona
humana
o
jurídica,
residente
o
no
residente, vinculada o no, para recibir como contraprestación
previa o
posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a
través de
una entidad vinculada, controlada o controlante, activos
externos,
criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior.
En caso de que el cliente sea una persona jurídica, para que la
operación no quede
comprendida
por
el
requisito
de
conformidad
previa,
la
entidad
deberá
contar
adicionalmente con una declaración jurada en la que conste:
3.16.3.3.
el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una
relación de
control directo sobre el cliente y de otras personas jurídicas
con las que
integra un mismo grupo económico.
A los efectos de determinar la existencia de una relación de
control directo
deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el
punto 1.2.2.1.
de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.
Deben ser considerados como integrantes de un mismo grupo
económico
las empresas que compartan una relación de control del tipo
definido en los
puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. de las normas de “Grandes
exposiciones al riesgo
de crédito”.
3.16.3.4.
que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90
(noventa)
días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en
moneda local
ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda
extranjera
depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona
humana
o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre
ella, o a otras
empresas con las que integre un mismo grupo económico, salvo
aquellos
directamente
asociados
a
operaciones
habituales
entre
residentes
de
adquisición de bienes y/o servicios.
A los efectos de la elaboración de la declaración jurada
prevista en el punto 3.16.3.4.
no deberán tenerse en cuenta las transferencias de pesos que se
hubiesen realizado
en virtud del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y
3.6.6.
3.16.3.5. Lo previsto en los puntos 3.16.3.1. al 3.16.3.4. no
resultará aplicable para aquellas operaciones de egresos que
correspondan a:
i) operaciones de clientes realizadas en
el marco del punto 3.14.2.
ii) cancelaciones de
financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades
financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en
moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra;
iii) operaciones comprendidas en el punto
3.13.1.4. en la medida que las mismas sean cursadas en forma
automática por la entidad en su carácter de apoderada del
beneficiario no residente.
iv) las repatriaciones de
inversiones de portafolio de no residentes cursadas en el
marco de lo dispuesto en el punto 3.13.1.12.
Las entidades
por sus operaciones propias en carácter de cliente deberán dar cumplimiento sólo a lo previsto en los puntos 3.16.3.3. y
3.16.3.4.
3.16.3.6. En las declaraciones juradas
elaboradas para dar cumplimiento a los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. no deberán tenerse en cuenta:
i) las
transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior realizadas o a realizar por el cliente con el objeto de participar de un canje o una operación de recompra de títulos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional, gobiernos locales u
otros emisores residentes del sector privado. El cliente
deberá comprometerse a presentar la correspondiente
certificación por los títulos de deuda canjeados.
ii)
la entrega de activos locales con el objeto de cancelar una
deuda con una agencia oficial de crédito o una entidad
financiera del exterior, en la medida que se produzca a
partir del vencimiento como consecuencia de una cláusula de
garantía prevista en el contrato de endeudamiento.
iii) las ventas de títulos valores con liquidación en moneda
extranjera en el país o en el exterior cuando la totalidad de
los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado
o será utilizada dentro de los 10 (diez) días corridos a las
siguientes operaciones:
a) Pagos a partir del vencimiento
de capital o intereses de nuevos endeudamientos financieros
con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto
3.5., desembolsados a partir del 02/10/23 y que contemplen
como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital.
b) Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las
inversiones directas de no residentes recibidas a partir del
02/10/23, en la medida que la repatriación se produzca como
mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de
capital y se haya dado cumplimiento a los mecanismos legales
previstos en tales casos.
c) Pagos a partir del
vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda
emitidos a partir del 02/10/23 con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5., denominados y suscriptos en moneda extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y que contemplen como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital.
d) Pagos a partir del
vencimiento de capital o intereses de endeudamientos
financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos
en el punto 3.5. que no generen desembolsos por ser
refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en los incisos a) y c) precedentes, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.
e) Pagos a partir del vencimiento de capital o
intereses de títulos de emitidos con registro público en el
país no comprendidos en el punto 3.5., denominados en moneda
extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y
que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de
capital y/o intereses de operaciones contempladas en el
inciso c) precedente en la medida que las refinanciaciones no
anticipen el vencimiento de la deuda original.
En todos
los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los incisos a) a c) precedentes se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción de inversiones en la República Argentina.
iv) las ventas con liquidación en moneda
extranjera en el país o en el exterior de los Bonos para la
Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) o las
transferencias de estos bonos a depositarios en el exterior,
cuando sean realizados por hasta el monto adquirido en la suscripción primaria por aquellos que participaron en dicha
instancia.
v) las ventas con liquidación en moneda
extranjera en el exterior o las transferencias a depositarios
del exterior que concreten los importadores de bienes y
servicios que hayan adquirido en una suscripción primaria
Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL)
por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles
en los puntos 4.4. y 4.5., cuando el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor
obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en
el exterior de bonos BOPREAL adquiridos en las suscripciones
primarias citadas y su valor nominal, si el primero resultase
menor.
3.16.3.7. La entidad también podrá considerar
cumplimentado lo indicado en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4.
cuando:
i) el cliente haya presentado una declaración
jurada dejando constancia de que en el plazo previsto en el
punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a
operaciones habituales en el marco del desarrollo de su
actividad, no ha entregado en el país fondos en moneda local
ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda
extranjera depositados en entidades financieras locales- a ninguna persona humana o jurídica.
ii) el cliente haya
presentado una declaración jurada rubricada por cada persona
humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el
punto 3.16.3.4., dejando constancia de lo requerido en los
puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4.
La declaración
jurada para el punto 3.16.3.2. de los receptores de fondos
comprenderá solamente hasta el día 90 (noventa) subsiguiente a su recepción.
iii) el cliente haya presentado una
declaración jurada rubricada por cada persona humana o
jurídica detallada en el punto 3.16.3.3., en la cual deje
constancia de que:
a) cumple lo requerido en los puntos
3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o
b) en el plazo previsto en el
punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a
operaciones habituales entre residentes de adquisición de
bienes y/o servicios, no ha recibido en el país fondos en
moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto
fondos en moneda extranjera depositados en entidades
financieras locales- que hayan provenido del cliente o de
alguna persona detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4.
En caso de que alguna de las personas
detallada en el punto 3.16.3.3. sea un ente perteneciente al
sector público nacional, no será necesaria la presentación
por parte de ese ente de la declaración jurada requerida en los puntos ii) o iii) precedentes para considerar cumplimentado
lo requerido.
A los efectos de la elaboración de las
declaraciones previstas en los puntos 3.16.3.7.i) y
3.16.3.7.iii).b), no deberán tenerse en cuenta las
transferencias de pesos que se hubiesen realizado en virtud
del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y 3.6.6.
3.16.4. Listado de CUITs con operaciones inconsistentes. La entidad deberá verificar previamente a dar curso a
operaciones de egresos de fondos al exterior si el cliente
está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes en el sistema online implementado por el BCRA a
tal efecto y, en caso afirmativo, deberá reforzar las medidas
de control para determinar la razonabilidad y genuinidad de
las operaciones. Las entidades conservarán la copia de las
tareas realizadas en el legajo del cliente.
Ante la
detección de inconsistencias en la documentación presentada por
un cliente que pretende cursar una operación, las entidades
deberán abstenerse de cursar la operación e incorporar los
datos de identificación del cliente en el sistema online. En todos los casos en que se detectaren indicios de un
fraude cambiario, las entidades deberán instrumentar las
correspondientes denuncias ante el BCRA en los términos de la
Ley de Régimen Penal Cambiario.
3.16.5. VPU que haya
solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los
beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y
servicios.
Si el cliente es un Vehículo de Proyecto Único
(VPU) que haya solicitado la inscripción al Régimen de
Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) indicando ante la
Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios
establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia
de cobro de exportaciones de bienes y servicios, deberá darse
cumplimiento al requisito complementario previsto en el punto 14.4.
Este requisito también será de aplicación para el
acceso al mercado de cambios para la devolución del capital
de un endeudamiento y/o la repatriación de un aporte que hubieran sido registrados parcial o totalmente como un ingreso a
favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3.
y 14.4.4.
3.17. Acceso con “Certificación por los
regímenes de acceso a divisas para la producción incremental
de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”.
3.17.1. El
cliente que cuente con una “Certificación por los regímenes de
acceso a divisas para la producción incremental de petróleo
y/o gas natural (Decreto 277/22)” podrá acceder al mercado de
cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:
3.17.1.1. Pagos de capital de deudas originadas en la
importación de bienes con registro de ingreso aduanero hasta
el 12/12/23.
3.17.1.2. Pagos de capital de deudas
originadas en la importación de servicios prestados o
devengados a partir del 13/12/23 antes del plazo previsto en el punto 13.2. y/o prestados o devengados hasta el 12/12/23.
3.17.1.3. Pagos de intereses de deudas comerciales por la
importación de bienes y servicios cuyo acreedor sea una
contraparte vinculada al deudor sin la conformidad
previa requerida en el punto 3.3.3
3.17.1.4. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no
residentes en la medida que se verifiquen los requisitos
previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.
3.17.1.5. Pagos
de capital e intereses de endeudamie ntos financieros con el
exterior cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al
deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.6.
3.17.1.6. Repatriaciones de inversiones directas de no
residentes en empresas que no sean controlantes de entidades
financieras locales en el marco de lo dispuesto en el punto
3.13.
En todos los casos, se deberá acreditar el
cumplimiento de los restantes requisitos generales y
específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la
normativa cambiaria vigente.
En caso de que el cliente
haya obtenido el beneficio en virtud de una cesión del beneficiario original en el marco del Decreto 277/22, la entidad
deberá contar con una certificación de la entidad encargada
del seguimiento de los beneficios del Decreto 277/22 para el
beneficiario original en la cual deje constancia de que ha
tomado conocimiento de la cesión y que ésta es consistente
con lo previsto en el punto 3.17.3.
3.17.2. Los
beneficiarios del Régimen de acceso a divisas para la producción
incremental de petróleo (RADPIP) y/o Régimen de acceso a
divisas para la producción incremental de gas natural
(RADPIGN) deberán nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “certificaciones por los
regímenes de acceso a divisas para la producción incremental
de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” y remitirlas a
las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado
de cambios.
En caso de que el cliente sea un
beneficiario directo del Decreto 277/22, para quedar habilitada para emitir las certificaciones la entidad también
deberá estar nominada por el cliente como responsable de:
3.17.2.1. la emisión de las “Certificaciones de aumento de
las exportaciones de bienes” en el marco del punto 3.18.
3.17.2.2. el seguimiento de todas las operaciones que queden
comprendidas en los puntos 7.9. y 7.10.
Si fuese necesario
modificar la entidad nominada responsable de lo indicado en los puntos 3.17.2.1. y/o 3.17.2.2., la nueva entidad será
considerada responsable una vez que el cambio de entidad haya
quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya
remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del
cliente hasta ese momento.
3.17.3. La entidad nominada
deberá tomar registro de los montos de los beneficios reconocidos por la Secretaría de Energía en el marco del Decreto
277/22 a favor del cliente, dejando constancia del período al
que corresponde el beneficio y el monto total del beneficio
en dólares estadounidenses obtenido para el período.
En el caso de que el cliente sea un beneficiario directo del
Decreto 277/22, la entidad
podrá emitir “certificaciones de los regímenes de acceso a
divisas para la producción
incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”
por hasta el monto que
surge de considerar el monto acumulado de los beneficios
totales reconocidos al
cliente
por
la
Secretaría
de
Energía
neto
de
los
montos
acumulados
por
los
conceptos detallados a continuación:
3.17.3.1.
los beneficios obtenidos por el cliente en el marco del
Decreto 277/22 que
hayan sido cedidos a proveedores directos con la
convalidación de la
Secretaría de Energía.
3.17.3.2.
el monto de las aplicaciones de divisas de cobros de
exportaciones de
bienes a la cancelación de capital de endeudamientos
financieros con el
exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
y/o la repatriación
de inversiones directas, contempladas en el marco de lo
dispuesto en los
puntos 7.9. y/o 7.10., registradas a partir del 01/07/22.
3.17.3.3.
el monto de los vencimientos de capital que, registrarán en
los siguientes
365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos, aquellos
endeudamientos
financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos
en el punto 3.5.
que deban ser atendidos con la aplicación de cobros de
exportaciones de
bienes en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o
7.10.
3.17.3.4.
el monto de las “Certificaciones de aumento de exportaciones
de bienes”,
emitidas a nombre del beneficiario en el marco del punto
3.18. a partir del
01/07/22.
3.17.3.5
el monto equivalente de los pagos realizados desde el
01/07/22 por el
beneficiario en el marco de lo dispuesto en los puntos
3.4.4.4. y/o 3.4.4.5.,
por utilidades y dividendos generados por aportes de
inversión directa
liquidados a partir del 17/01/20 y/o por proyectos
enmarcados en el “PLAN
GAS”, respectivamente.
3.17.4.
La
entidad
financiera
designada
por
el
beneficiario
para
la
emisión
de
las
“Certificaciones
por
los
regímenes
de
acceso
a
divisas
para
la
producción
incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”
deberá:
3.17.4.1.
notificar su nombramiento a la Gerencia Principal de
Exterior y Cambios
del BCRA dentro de los 10 (diez) días corridos de ocurrido.
3.17.4.2.
mantener
a
disposición
de
la
SEFyC
un
registro
de
los
beneficios
obtenidos por el cliente, las certificaciones emitidas y los
montos que
correspondan a lo previsto en los puntos 3.17.3.1. a
3.17.3.5.
3.17.4.3.
cumplimentar los requerimientos de información que
establezca el BCRA
respecto a este mecanismo.
3.17.5.
Cuando el beneficiario desee modificar la entidad nominada
para la emisión de las
certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá
notificarle la voluntad del
beneficiario a la nueva entidad.
En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará
habilitada para emitir nuevas
certificaciones una vez que el cambio de entidad haya sido
notificado al BCRA y la
entidad previa le haya remitido el detalle de las
certificaciones emitidas a nombre del
beneficiario hasta ese momento.
3.18.
Acceso con “Certificación de aumento de las exportaciones de
bienes”.
3.18.1.
Los clientes que cuenten con una “Certificación de aumento
de las exportaciones de
bienes en el año 2021” o “Certificación de aumento de las
exportaciones de bienes en
el año 2022” o “Certificación de aumento de las
exportaciones de bienes en el año
2023”
podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la
certificación
para realizar:
3.18.1.1.
Pagos de intereses de deudas comerciales por la importación
de bienes y
servicios cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al
deudor sin la
conformidad previa requerida en el punto 3.3.3.
3.18.1.2.
Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes
en la medida
que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos
3.4.1. a 3.4.3.
3.18.1.3.
Pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros
con el exterior
comprendidos
en
el
punto
3.5.
cuyo
acreedor
sea
una
contraparte
vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en
el punto 3.5.6.
En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento
de los restantes requisitos
generales y específicos que sean aplicables a la operación
en virtud de la normativa
cambiaria vigente.
Este mecanismo no podrá ser utilizado por los aumentos
de exportaciones de bienes
del año 2023 por las personas jurídicas que sean
beneficiarias del régimen de
fomento para las exportaciones de la economía del
conocimiento (Capítulo II del
Decreto 679/22).
3.18.2.
Para tramitar una “Certificación de aumento de las
exportaciones de bienes” el
exportador
deberá
nominar
una
única
entidad
financiera
local
que
será
la
responsable de emitir las correspondientes certificaciones y
remitirlas a las entidades
por las cuales el cliente desee acceder al mercado.
La entidad nominada podrá emitir una “Certificación de
aumento de las exportaciones
de bienes en el año t” cuando se verifiquen la totalidad de
los siguientes requisitos:
3.18.2.1.
El valor FOB de las exportaciones embarcadas en el año t de
bienes cuyo
plazo para ingresar y liquidar divisas fuese no inferior a
los 30 (treinta) días
corridos al momento del embarque y que cuenten con una
certificación de
cumplido en el marco del SECOEXPO, es superior al valor FOB
de sus
exportaciones para ese mismo conjunto de bienes embarcadas
en todo el
año t-1.
A
los
efectos
de
este
cómputo
no
deberán
considerarse
los
bienes
exportados a través de operaciones exceptuadas del
seguimiento en virtud
de lo dispuesto en el punto 8.5.17., las exportaciones a
consumo con
despacho de importación temporaria (DIT) o aquellos que
cuenten con las
ventajas aduaneras “EXPONOTITONEROSO” o “PROMOEXPO”.
3.18.2.2.
El exportador no registra a la fecha de emisión permisos con
plazo vencido
para el ingreso y liquidación de las divisas en situación de
incumplimiento.
Los permisos que revistan la condición de “incumplido en
gestión de cobro”
no serán considerados a estos efectos.
3.18.2.3.
El exportador registró exportaciones de bienes en el año
t-1.
3.18.2.4.
El monto de las certificaciones emitidas, incluyendo la que
se solicita
emitir, no supera el equivalente en moneda extranjera al
monto máximo
establecido para el exportador por lo dispuesto en el punto
3.18.3.
3.18.2.5.
La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador
en la que deje
constancia de que el aumento de las exportaciones
corresponde a nuevas
operaciones comerciales de carácter genuino y no a
exportaciones de
bienes previamente realizadas por terceros que se registran
a su nombre
en virtud de acuerdos con el tercero u otros.
3.18.2.6.
La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador
en la que deje
constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él
como su
grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno
Nacional, no
han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido
lo acordado
en caso de poseer un programa vigente.
3.18.3.
El monto máximo de las certificaciones para cada año será
calculado a partir de
considerar aquel que resulte menor entre el aumento total
que surge del cómputo
dispuesto en el punto 3.18.2.1. y el equivalente al 30%
(treinta por ciento) del valor
FOB de las exportaciones computables para el año t-1.
El monto máximo de las certificaciones para el
exportador, que será informado a las
entidades por el BCRA, quedará determinado a partir de
asignar, considerando el
plazo para ingresar y liquidar divisas que le correspondía
al momento del embarque,
los siguientes coeficientes al tipo de bien en que se
registró el aumento:
3.18.3.1.
5% (cinco por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían
asignado
un plazo de 30 (treinta) días corridos.
3.18.3.2.
10% (diez por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían
asignado
un plazo de 60 (sesenta) días corridos.
3.18.3.3.
15% (quince por ciento) cuando corresponda a bienes que
tenían asignado
un plazo de 180 (ciento ochenta) o más días corridos.
En el caso de que el exportador combine aumentos y
disminuciones en los distintos
tipos de bienes y/o el aumento total supere el equivalente
al 30% (treinta por ciento)
del monto computable para el año t-1 a partir de aumentos
registrados en distintos
tipos de bienes, el cómputo se hará en base a una
distribución entre las distintas
categorías en las cuales hubo aumento.
Cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto
277/22, los montos de las
“certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para
la producción incremental
de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitidas en el
marco de lo dispuesto en
el punto 3.17., deberán ser deducidas del monto de
“Certificación de aumento de las
exportaciones de bienes” que pueden ser emitidas.
3.18.4.
La entidad nominada por el exportador para el seguimiento de
este mecanismo,
antes
de
la
emisión
de
cada
certificación,
deberá
constatar
en
la
información
suministrada por el BCRA a tal efecto: el monto máximo total
que pueden acumular
las certificaciones emitidas a favor de un exportador y que
el exportador no tiene
permisos en situación de incumplimiento.
El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada
por el exportador para la
emisión de la “Certificación de aumento de las exportaciones
de bienes” a aquella
entidad que al 04/06/21 constaba como entidad nominada en
una mayor cantidad de
permisos
embarcados
por
el
exportador
en
el
año
2021.
En
caso
de
que
el
exportador realizase su primera exportación computable con
posterioridad a esa
fecha se seleccionará a la entidad nominada para la misma.
Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada
para la emisión de las
certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá
notificarle la voluntad del
exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la
nueva entidad quedará
habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el
cambio de entidad haya
quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya
remitido el detalle de las
certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese
momento.
Sección 4. Otras disposiciones específicas.
4.1.
Operaciones con débito en una cuenta en una entidad
financiera local y/o con tarjetas de
crédito, compra y prepagas emitidas en el país.
4.1.1.
Retiros de efectivo desde el exterior. Los retiros de efectivo en el exterior con tarjetas de
débito o cualquier modalidad que
implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad
financiera local podrán ser
efectuados con débito en cuentas locales del cliente en
pesos o en moneda extranjera.
Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes
la posibilidad de seleccionar y
modificar, en forma remota, la cuenta asociada a su tarjeta
de débito sobre la cual se
efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como
cuenta primaria en estos
casos, la cuenta en moneda extranjera del cliente, en caso
de que fuera titular de una
cuenta en moneda extranjera.
Una extracción con una tarjeta de débito o cualquier
modalidad que implique un débito
inmediato en una cuenta en pesos en una entidad financiera
local o con una tarjeta
prepaga emitida en el país con saldo en pesos será
considerada una formación de
activos externos en billetes encuadrada en el punto 3.8.,
debiendo cumplirse con los
requisitos aplicables. En el caso de una extracción con una
tarjeta prepaga será de
aplicación el límite dispuesto para operaciones en efectivo.
La entidad deberá realizar
previamente la correspondiente registración o constatación,
según corresponda, en el
sistema online e informar la operación como una compra de
billetes de moneda
extranjera (código de concepto A09).
4.1.2.
Consumos en el exterior con tarjetas de débito o cualquier
modalidad que implique un
débito
inmediato
en
una
cuenta
en
una
entidad
financiera
local
o
con
tarjetas
prepagas.
Los consumos en el exterior con tarjeta de débito o
cualquier modalidad que implique
un
débito
inmediato
en
una
cuenta
en
una
entidad
financiera
local
pueden
ser
efectuados con débito en cuentas del cliente en pesos o en
moneda extranjera.
Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes
la posibilidad de seleccionar y
modificar la cuenta sobre la cual se efectuarán los débitos,
debiendo tomar por defecto
como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda
extranjera del cliente en
caso de que la tuviera.
Por los consumos en el exterior abonados con tarjeta de
débito o cualquier modalidad
que implique un débito inmediato en una cuenta local en
pesos o con una tarjeta
prepaga emitida en el país con saldo en pesos,
adicionalmente al registro de los pagos
al exterior de la propia entidad, se deberá confeccionar un
boleto de venta a nombre
del cliente por el código de concepto “P15. Compra de
residentes para su entrega a la
entidad en pago del saldo en moneda extranjera por uso de
tarjetas o débito en
cuenta”.
Sección 5. Pautas operativas.
5.8.2.3. Todas
las
empresas
del
grupo
económico
de
la
procesadora
de
pagos,
incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, apliquen
programas basados en
estándares internacionales para la prevención del lavado de
activos y del
financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten con
políticas y prácticas de
uso
tendientes
a
garantizar
que
sus
clientes
no
usen
el
sistema
de
procesamiento de pagos para operaciones ilegales o
inadecuadas.
5.8.2.4. La empresa procesadora de pagos reciba los
fondos exclusivamente a través
de
la
infraestructura
financiera
de
cuentas
en
entidades
financieras,
independientemente del medio de pago utilizado por el
cliente pagador local
del exterior.
Por los ingresos cursados que correspondan al cobro de
exportaciones de bienes y
servicios, la entidad receptora de la transferencia emitirá,
a pedido del exportador, una
certificación de ingreso y liquidación de divisas por los
fondos recibidos en moneda
local.
5.9.
Posición general de cambios y tenencias en moneda extranjera
de las entidades.
5.9.1.
Las entidades financieras podrán determinar libremente el
nivel de su posición general
de cambios (PGC).
5.9.2.
Las casas y agencias de cambio no podrán incrementar, sin
conformidad previa del
BCRA, sus tenencias en moneda extranjera respecto al
promedio de sus tenencias de
agosto de 2019 o el “stock” al cierre del día anterior al
02/09/19, el máximo de los dos.
Las casas y agencias de cambio inscriptas antes del
01/09/19 y que no hubieran
operado hasta esa fecha deberán considerar las tenencias de
moneda extranjera
registradas al inicio del día en que comenzaron su
operatoria.
5.9.3.
Las
entidades
no
podrán
comprar
títulos
valores
en
el
mercado
secundario
con
liquidación en moneda extranjera.
5.9.4.
Las entidades no podrán utilizar fondos de su PGC para
realizar pagos a proveedores
locales.
5.9.5. Cuando las entidades adquieran títulos valores en suscripción primaria con liquidación contra cable en cuentas del exterior, sólo podrán venderlos en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera en el país una vez transcurridos 90 (noventa) días corridos desde la fecha de su adquisición. Este plazo no resulta aplicable a las ventas que se realicen con liquidación contra cable en cuentas del exterior.
5.10. Operaciones propias de las entidades.
5.10.1.
Las entidades deberán confeccionar boletos de cambio a
nombre propio cuando las
mismas correspondan a:
5.10.1.1.
Cobros o pagos en moneda extranjera por operaciones
cambiarias propias
en carácter de cliente.
5.10.1.2.
Operaciones de cambio, canje o arbitraje con el BCRA y otras
entidades
financieras o cambiarias del país.
5.10.2.
Las operaciones propias de la entidad deberán registrarse en
la fecha en que se
produce el efecto sobre su PGC.
5.10.3.
No corresponderá realizar registro cambiario a nombre de la
propia entidad por
movimientos en moneda extranjera en el país asociados a su
operatoria de créditos y
depósitos.
5.10.4.
Cuando una operación propia de la entidad se encuentre
alcanzada por la obligación
de
ingreso
y
liquidación
de
divisas
en
el
mercado
de
cambios
de
divisas,
se
considerará cumplido lo requerido con el ingreso de los
fondos a la PGC de la
entidad. El mismo criterio será aplicable para la
liquidación de fondos obtenidos por la
emisión de títulos valores denominados y suscriptos en
moneda extranjera en el país.
5.11. Operaciones de cambio entre entidades.
Estas operaciones deberán ser realizadas a través del
SIOPEL.
Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación de
operaciones de compraventa de
cambio que se realicen entre las entidades deberán
efectuarse obligatoriamente a través de
cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras
locales.
5.12. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior
de las entidades.
Dichas entidades podrán realizar operaciones de arbitrajes y
canjes en el exterior siempre que
la contraparte sea:
5.12.1.
sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales
locales; o
5.12.2.
una
entidad
financiera del
exterior de
propiedad
total
o
mayoritaria
de estados
extranjeros; o
5.12.3.
una entidad financiera o cambiaria del exterior que no esté
constituida en países o
territorios
donde
no
se
aplican,
o
no
se
aplican
suficientemente,
las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional; o
5.12.4.
una compañía del exterior que se dedique a la compraventa de
billetes de distintos
países y/o metales preciosos amonedados o en barras de buena
entrega y cuya casa
matriz esté radicada en un país miembro del Comité de
Supervisión Bancaria de
Basilea.
5.13. Operaciones que impliquen importación y/o exportación
de moneda nacional.
Las entidades podrán concretar operaciones de cambio que
impliquen la importación y/o
exportación de monedas y billetes de pesos argentinos
siempre que la contraparte sea alguna
de las previstas en el punto 5.12. Las operaciones que
impliquen la importación de billetes de
pesos argentinos quedarán también sujetas a las
disposiciones establecidas para la compra
de moneda extranjera por parte de no residentes.
La liquidación de las divisas remitidas a la entidad
local por la contraparte para la adquisición
de billetes en moneda local estará exceptuada de lo
dispuesto en el primer párrafo del punto
2.9. en la medida que exista un compromiso de la contraparte
respecto a que dichos fondos
serán
comercializados
con
el
objeto
de
atender
la
demanda
de
turismo
y
viajes
y
la
exportación se realice en un plazo no mayor a los 30
(treinta) días corridos de la fecha de
concertación de cambio.
5.14. Liquidación de financiaciones en moneda extranjera
otorgadas por entidades financieras
locales.
Los fondos recibidos por los clientes en virtud de
financiaciones en moneda extranjera
otorgadas por las entidades financieras locales deberán ser
liquidados en el mercado de
cambios al momento de su desembolso excepto cuando se trate
de prefinanciaciones y/o
posfinanciaciones de exportaciones de bienes y servicios
otorgadas a personas humanas.
Lo indicado precedentemente no será aplicable en el caso de
financiaciones otorgadas a
través de la suscripción primaria de títulos de deuda o de
otros valores representativos de
deuda contemplados en el punto 3.6., quedando la liquidación
de los fondos por parte del
emisor sujeta a las normas aplicables al instrumento.
5.15. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el
registro ante el BCRA.
Las entidades financieras deberán suspender sus operaciones
en divisas en el caso de que
registren un atraso mayor a 4 (cuatro) días hábiles en la
validación en algún apartado del
régimen informativo de operaciones cambiarias.
Las entidades cambiarias deberán suspender sus operaciones
en caso de encontrarse en la
situación indicada precedentemente.
La suspensión procederá sin que medie comunicación alguna
del BCRA y se mantendrá hasta
que se regularice su situación en materia informativa.
Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.
7.1.
Obligación de ingreso y liquidación en los plazos
establecidos.
7.1.1.
Exportaciones oficializadas a partir del 02/09/19.
El contravalor en divisas de la exportación hasta alcanzar
el valor facturado según la
condición de venta pactada deberá ingresarse al país y
liquidarse en el mercado de
cambios en los plazos enunciados en el punto 7.1.2.
Independientemente
de
los
plazos
máximos
fijados,
los
cobros
de
exportaciones
deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios
dentro de los 20
(veinte) días hábiles de la fecha de cobro. La posibilidad
de utilizar este plazo quedará
supeditada en todos los casos al cumplimiento del plazo que
le corresponda a la
operación en el punto 7.1.2.
Los montos en moneda extranjera originados en cobros de
siniestros por coberturas
contratadas, en la medida que los mismos cubran el valor de
los bienes exportados,
están alcanzados por esta obligación.
El exportador deberá seleccionar una entidad para que
realice el “Seguimiento de las
negociaciones de divisas por exportaciones de bienes”. La
obligación de ingreso y
liquidación de divisas de un permiso de embarque se
considerará cumplida cuando la
entidad haya certificado tal situación por los mecanismos
establecidos a tal efecto.
Los cobros de exportaciones de bienes ingresados por
personas humanas quedarán
exceptuados
de
la
obligación
de
liquidación
en
la
medida
que
se
cumplan
las
condiciones enunciadas en el punto 7.1.5.
En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto
Único (VPU) adherido al
Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que
declaró ante la Autoridad
de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios
establecidos en el artículo 198
de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de
bienes y servicios resultará
aplicable lo dispuesto en los puntos 14.1.1. y 14.1.2.,
según corresponda.
7.1.2.
Plazos para el ingreso y liquidación de exportaciones
oficializadas a partir del 02/09/19
El ingreso y
liquidación de las divisas por el mercado de cambios deberá
concretarse,
considerando la posición arancelaria de los
bienes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), en los
siguientes plazos a computar desde la fecha del cumplido de
embarque otorgado por la Aduana:
7.1.2.1. 30 (treinta)
días corridos para las exportaciones de bienes a cualquier contraparte que correspondan a las posiciones arancelarias
1001.19.00, 1001.99.00, 1003.90.10, 1003.90.80, 1005.90.10
(excepto el maíz
pisingallo), 1007.90.00, 1201.90.00,
1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto
aquellos que no contengan soja), 2304.00.10, 2304.00.90 y al
capítulo 27 (excepto las posiciones arancelarias 2710.19.31, 2710.19.32, 2710.19.99 y 2716.00.00).
7.1.2.2. 60
(sesenta) días corridos para las exportaciones a cualquier
contraparte correspondientes a los capítulos 26 (excepto las
posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10,
2613.90.90, 2616.10.00, 2616.90.00 y
2621.10.00) y 71
(excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y 7112.99.00).
7.1.2.3. 60 (sesenta) días corridos para las operaciones con
contrapartes vinculadas que no correspondan a los bienes
indicados en los puntos 7.1.2.1. y 7.1.2.2.
Los exportadores
que realizaron operaciones comprendidas en este punto en las
cuales el importador sea una sociedad controlada por el
exportador argentino, podrán solicitar a la entidad encargada
del seguimiento de la
destinación que extienda el plazo
hasta:
i) el plazo que le correspondería a la operación
si la contraparte no fuera vinculada al exportador, cuando:
a) se trate de una exportación oficializada a partir del
01/01/26 y el exportador no haya registrado exportaciones por
un valor total superior al equivalente a USD 200.000.000
(dólares estadounidenses doscientos millones) en el año
calendario inmediato anterior a la oficialización de la
destinación.
b) se trate de una exportación oficializada
con anterioridad al 01/01/26 y el exportador no haya
registrado exportaciones por un valor total superior al
equivalente a USD 50.000.000 (dólares estadounidenses cincuenta millones) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación.
ii) un plazo de 120
(ciento veinte) días corridos cuando el exportador haya superado el monto indicado en el punto precedente y los bienes exportados correspondan a las posiciones que se detallan a continuación:
0202.30.00.111D, 0202.30.00.115M,
0202.30.00.117R;
0202.30.00.118U, 0202.30.00.121G,
0202.30.00.124N,
0202.30.00.126T, 0202.30.00.131K,
0202.30.00.133P,
0202.30.00.136W, 0202.30.00.137Y,
0202.30.00.141N,
0202.30.00.142Q, 0202.30.00.146Z,
0202.30.00.147B,
0202.30.00.151R, 0202.30.00.943L,
0202.30.00.991Y,
0202.30.00.992A, 0202.30.00.995G,
0203.21.00.000J,
0206.29.90.300P, 0207.14.00.100K, 1901.90.20
(en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1
kg) y 2204.21.00.
7.1.2.4. 365 (trescientos sesenta y
cinco) días corridos para las exportaciones a contrapartes no
vinculadas que correspondan a bienes de los capítulos 42, 61,
62, 64 y 65 y la posición arancelaria 8401.40.00 (Partes
reactores
nucleares).
7.1.2.5. 180 (ciento ochenta)
días corridos para las exportaciones a contrapartes no vinculadas que correspondan al resto de los bienes.
7.1.2.6. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para
las operaciones que se concreten en el marco del régimen
“EXPORTA SIMPLE”, independientemente del tipo de bien
exportado.
7.1.3. Anticipos, prefinanciaciones y
posfinanciaciones del exterior.
Los anticipos,
prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los
20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en
el exterior.
Las operaciones ingresadas por personas
humanas quedarán exceptuadas de la obligación de liquidación
en la medida que se cumplan las condiciones enunciadas en el
punto 7.1.5.
En el caso que el cliente sea un Vehículo de
Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para
Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de
Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos
en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de
exportaciones de bienes y servicios, resultará aplicable lo
dispuesto en el punto 14.1.4.
7.1.4. Prefinanciaciones,
posfinanciaciones y financiaciones a importadores del exterior otorgadas por entidades financieras locales.
Deberán ser
liquidadas en el mercado de cambios al momento de su desembolso excepto cuando correspondan a personas humanas y se cumplan las
condiciones enunciadas en el punto 7.1.5.
En el caso
que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido
al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que
declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso
de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley
27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y
servicios resultará aplicable lo dispuesto en el punto
14.1.4.
7.1.5. Excepción de liquidación de los cobros por
exportaciones de bienes concretadas por personas humanas.
Los cobros por exportaciones de bienes concretadas por
personas humanas quedarán exceptuados de la obligación de
liquidación en la medida que el ingreso de los fondos por el
mercado de cambios se haya concretado en los plazos previstos y
se cumplan las siguientes condiciones:
i) no se trate
de exportaciones oficializadas por personas humanas por cuenta y orden de personas jurídicas, patrimonios u otras
universalidades.
ii) Los fondos sean acreditados en
cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en
entidades financieras locales.
iii) la utilización de
este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán
confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto
de compra se realizará por el concepto de cobro de exportaciones que corresponda y el boleto de venta deberá
registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de
cobros de exportaciones de bienes y servicios”.
Las
entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones.
Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo
los cargos que pudieran corresponder por los servicios
prestados por las entidades del exterior intervinientes en la
transferencia, cuando estén debidamente documentados.
7.1.6. Exportaciones oficializadas con anterioridad al 02/09/19. Los cobros de exportaciones oficializadas con anterioridad al
02/09/19 que se encontrasen pendientes de cobro a esa fecha
deberán ser ingresadas y liquidadas en
el mercado de cambios
dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior o en el país.
7.2.
Liquidaciones y otros ingresos imputables al cumplimiento de un
permiso de embarque.
7.2.1. Cobro de exportaciones. Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes que sea
liquidado por el exportador en el mercado de cambios con
posterioridad al cumplido de embarque otorgado por la Aduana
a la exportación.
7.2.2. Ingresos de fondos propios de
los exportadores para el cumplimiento de la obligación. Cuando los exportadores anticipen fondos desde sus cuentas en el
exterior a los fines de dar cumplimiento a la obligación de
liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de
cobro.
7.2.3. Ingresos a través de empresas procesadores
de pagos.
Liquidación de divisas realizadas por procesadores
de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue
acreditado en cuentas locales en moneda nacional a nombre del
exportador.
7.2.4. Ingresos a través del Sistema de
Moneda Locales.
Por el monto acreditado en moneda nacional en
la cuenta del exportador en virtud de cobros de exportaciones
canalizados a través del SML.
En caso de que el ingreso
corresponda a exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas
en la moneda del país de destino de la exportación se computará
el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.
7.2.5. Ingresos por cobros de exportaciones de bienes
concretados por personas humanas en el marco de lo dispuesto
en el punto 7.1.5.
7.2.6. Ingresos por cobros de
exportaciones de bienes exceptuados de liquidación en virtud de lo dispuesto en los puntos 2.6. y 2.7. Ingresos de cobros
de exportaciones de bienes que encuadren en las excepciones previstas en los puntos 2.6. y 2.7. por dar cumplimiento a las
condiciones aplicables en cada caso.
La entidad
interviniente deberá requerir una declaración jurada del
exportador respecto al encuadramiento de la operación en lo
indicado precedentemente y el detalle de los respectivos
permisos de embarque.
Cuando en la misma liquidación
estén involucradas dos o más destinaciones de exportación a consumo se deberá registrar en forma individualizada el número
de permiso de embarque y el monto en divisas imputado al
permiso en la moneda que se liquida.
7.3. Aplicación de
divisas de cobros de exportaciones.
Existe una aplicación de
divisas de cobros de exportaciones de bienes cuando se ha certificado que los propios bienes exportados o las divisas
cobradas por ellos fueron utilizados para cancelar el
capital, intereses y/o gastos de otorgamiento de operaciones de financiamiento, pagar utilidades y dividendos y/o concretar la
repatriación de una inversión directa de un accionista no
residente en los casos admitidos en los puntos 7.3.1. a 7.3.12.
A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados
puedan ser imputados al
cumplimiento de los permisos de
embarque oficializados a partir del 02/09/19, será necesario contar en todos los casos con una certificación de aplicación
emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de
anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”.
Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda
extranjera asociadas a las operaciones comprendidas en los
puntos 7.3.1. al 7.3.9. deberán solicitar a la entidad interviniente que le asigne un número de identificación (número
APX) y la incorpore al mencionado seguimiento.
En el
caso de operaciones comprendidas en el punto 7.3.6. que no
registren liquidaciones en el mercado de cambios por ser
refinanciaciones de deudas preexistentes, la entidad nominada por el exportador atento a lo establecido en el punto 7.9.3.
deberá incorporarla al mencionado seguimiento, usando para su
identificación el número correlativo que se le asignó a la operación del cliente (número ECO: Entidad-CUIT-N° Operación). Lo indicado resultará aplicable tanto a las liquidaciones
asociadas a las operaciones detalladas en este punto como a
los ingresos por estas operaciones concretados en el marco de
lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que sean
personas humanas
7.3.1. Anticipo de exportaciones de
bienes liquidado.
Adelanto en divisas efectuado a nombre del
importador del exterior como pago parcial o total de la orden
de compra o suministro efectuada al exportador, liquidado en
el mercado de cambios con anterioridad al otorgamiento del
cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
7.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidada. Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera
local o por un no residente distinto del importador del
exterior con el objeto de ser destinada a financiar
los
procesos de compra de insumos, producción y exportación de
bienes, liquidada en el mercado de cambios con anterioridad
al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la
Aduana.
7.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes
liquidada.
Financiación otorgada al exportador por una
entidad financiera local o del exterior o por compañías
internacionales dedicadas al descuento de créditos a la
exportación, a partir de sus derechos al cobro contra un
comprador del exterior por bienes ya entregados.
7.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con
financiación a importadores del exterior otorgada por
entidades financieras locales.
Liquidaciones de fondos en
moneda extranjera entregados al exportador por una entidad
financiera local en el marco de financiaciones a importadores
del exterior, ya sea de manera directa o a través de líneas
de crédito o bancos del exterior, para la adquisición de
bienes producidos en el país previstas en el punto 2.1.16. de
las normas sobre “Política de crédito”.
7.3.5. Pagarés
denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el
marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión
Nacional de Valores (CNV) Liquidaciones de fondos en moneda
extranjera obtenidos por el exportador a partir de la emisión
de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos
en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión
Nacional de Valores (CNV) en la medida que:
7.3.5.1.
La totalidad de los fondos recibidos por el exportador haya sido
liquidada en el mercado de cambios dentro de las 72 (setenta
y dos) horas hábiles de recibidos.
7.3.5.2. La
cancelación del capital o intereses de los pagarés se concrete
en el país mediante una transferencia desde una cuenta en
moneda extranjera a nombre del exportador en una entidad
local y los fondos se hayan originado
en el canje y/o
arbitraje de una transferencia del exterior por cobros de exportaciones de bienes.
7.3.5.3. Se cuente con la
certificación de aplicación emitida por la entidad encargada
del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” de la liquidación de los fondos obtenidos
por la emisión del pagaré.
Quedarán exceptuados de la
obligación de liquidación aquellos cobros de exportaciones de
bienes ingresados en divisas al país que se apliquen a la cancelación del capital o interés de estos instrumentos en la
medida que:
i) Los fondos sean acreditados en cuentas en
moneda extranjera de titularidad del exportador en entidades
financieras locales.
ii) Los fondos acreditados sean
destinados dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles a
la cancelación del capital o interés de los pagarés.
7.3.6. Otras operaciones financieras habilitadas para aplicar
cobros de exportaciones de bienes y servicios.
Las
operaciones financieras enunciadas en el punto 7.9. en la medida
que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados
para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de
exportaciones de bienes y servicios.
7.3.7. Operaciones
habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de
bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para
las exportaciones (Decreto 234/21).
Las operaciones
enunciadas en el punto 7.10. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas
para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.
7.3.8. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes
habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de
bienes
Financiaciones comerciales o financieras asociadas a
la realización de pagos diferidos o a la vista de
importaciones de bienes que cumplan las condiciones y requisitos previstos en el punto 7.11.
7.3.9. Anticipos,
prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior con
liquidación parcial en virtud de lo dispuesto por los
Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23.
Se admitirá la
aplicación de divisas a la cancelación del capital e intereses correspondiente a la porción no liquidada de anticipos,
prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior a partir
de lo dispuesto en los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y
28/23, en la medida que el cliente demuestre que, durante sus
respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en los
mencionados decretos, ingresó y liquidó divisas en el mercado
de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo
requerido de la operación y por la porción no liquidada del
cobro concretó operaciones de compraventa con títulos
valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con
liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país.
La
aplicación
de
la
porción
no
liquidada
deberá
ser
certificada
por
la
entidad
encargada del "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones
de exportación de
bienes" de la porción liquidada de la operación, debiéndose
verificarse los restantes
requisitos habituales. En caso de que la operación haya sido
liquidada por más de
una entidad, cada una podrá certificar la aplicación de la
porción no liquidada en
proporción a su participación en la porción liquidada.
En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya
concretado con liquidación
en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la
certificación de la entidad
que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de
las divisas a través del
mercado de cambios.
7.3.10.
Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o
garantizadas por
entidades financieras locales pendientes al 31/08/19 que no
fueron liquidadas en el
mercado de cambios.
7.3.11.
Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior
pendientes al 31/08/19
que no fueron liquidados en el mercado de cambios, en la medida
que se cuente con
la conformidad previa o se aplique el mecanismo descripto en el
punto 9.3.3.2.
Los exportadores que pretendan aplicar estas operaciones a
embarques oficializados
a
partir
del
02/09/19
deberán
nominar
una
única
entidad
para
que
realice
el
seguimiento del conjunto de sus operaciones.
Los pedidos de conformidad deberán ser presentados ante el BCRA
exclusivamente
por la entidad nominada por el exportador.
7.3.12.
Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas
condiciones prevean
la atención de los servicios mediante la aplicación en el
exterior del flujo de fondos de
exportaciones de bienes.
En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de cambios
entre el 16/09/05 y
10/11/17, la aplicación de las divisas al capital, intereses y
otros conceptos permitidos
sólo será admisible cuando la liquidación se hubiese encuadrado
en disposiciones
que habilitaban la aplicación de divisas de exportaciones de
bienes a su cancelación.
7.4.
Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación
de ingreso y liquidación.
El exportador podrá solicitar a la entidad encargada que se dé
por cumplimentado parcial o
totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando la
operación se encuentra
comprendida en alguna de las situaciones detalladas en el punto
8.5. y se verifiquen las
condiciones previstas en cada caso.
7.5.
Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas.
La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá conceder
extensiones en el plazo de
ingreso y liquidación en las siguientes circunstancias:
7.5.1.
Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país
de destino.
Cuando
en
el
país
de
destino
existiese
un
plazo
mínimo
de
financiación
de
la
importación que fuera mayor al plazo máximo de liquidación para
el cobro de las
exportaciones, será aplicable el plazo vigente en el país de
destino.
7.5.2.
Exportaciones financiadas por el exportador al comprador
totalmente prefinanciadas
y/o posfinanciadas localmente o desde el exterior.
Cuando el monto pendiente de ingreso de las operaciones haya
sido prefinanciado en
su totalidad y los
fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de
prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se
podrá extender el plazo
para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de
vencimiento de la
correspondiente financiación dada por el exportador al
comprador.
En tanto si el exportador demuestra haber liquidado en el
mercado de cambio, antes
del vencimiento del plazo, posfinanciaciones de exportaciones
que cubran la totalidad
del monto pendiente de ingreso del permiso, sin que se
verifiquen las condiciones
previstas
para
los
puntos
9.3.4.
y
9.3.5.
para
la
emisión
de
la
correspondiente
certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la
liquidación de divisas del
embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo
descontado y/o
cedido por el exportador.
Esto
último
también
será
aplicable
cuando
el
exportador
haya
prefinanciado
parcialmente la operación y demuestre haber liquidado en el
mercado de cambio,
antes del vencimiento, posfinanciaciones de exportaciones que
cubran el resto del
monto pendiente de ingreso.
Esta
extensión
del
plazo
también
se
podrá
otorgar
a
exportaciones
de
bienes
comprendidas en lo dispuesto por los Decretos 492/23, 549/23,
597/23 y 28/23, en la
medida que el cliente demuestre que, durante sus respectivas
vigencias y en las
condiciones estipuladas en los mencionados decretos, ingresó y
liquidó divisas en el
mercado de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo
requerido del
anticipo,
prefinanciación
o
posfinanciación
y
la
porción
no
liquidada
concretó
operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales
los títulos valores son
adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con
liquidación en moneda
local en el país.
En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya
concretado con liquidación
en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la
certificación de la entidad
que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de
las divisas a través del
mercado de cambios.
7.5.3.
Permisos cuyos fondos
se encuentran
retenidos en
las cuentas asociadas a los
endeudamientos
financieros
referidas
en
los
puntos
7.3.6.,
7.9.
y
7.11.
y
las
prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto
7.8.5.
En caso de que la fecha hasta la cual los cobros de un permiso
deben permanecer
depositados en virtud de lo exigido en el contrato del
financiamiento fuese posterior al
vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del
permiso, el exportador podrá
solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil
posterior a dicha fecha.
Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento
veinticinco por ciento) de
los servicios por capital e intereses a abonar en el mes
corriente y los siguientes 6
(seis) meses calendario.
7.5.4.
Operaciones con contrapartes vinculadas elegibles para una
extensión.
7.5.4.1.
Cuando
la
entidad
haya
verificado
que
la
destinación
de
exportación
corresponde a una operación en la que se cumplen las condiciones
previstas
en el segundo párrafo del punto 7.1.2.3., podrá extender el
plazo hasta aquel
que resulte aplicable a la operación por ese punto.
7.5.4.2.
Cuando la entidad haya verificado que la destinación de
exportación fue
declarada
erróneamente
ante
la
Aduana
como
una
operación
con
contraparte vinculada, se podrá extender el plazo hasta aquel
que resulte
aplicable a las exportaciones con contrapartes no vinculadas de
acuerdo con
el punto 7.1.2.
7.5.5.
Indeterminación del precio definitivo en exportaciones bajo los
regímenes de precios
revisables o concentrados de minerales.
Cuando al vencimiento del plazo no haya sido posible, por causas
ajenas a la voluntad
del
exportador, determinar el
precio
definitivo
de
los
bienes
comprendidos
en
la
operación, la entidad podrá extender el plazo hasta los 120
(ciento
veinte) días
corridos a contar desde la fecha de cumplido de embarque que
figura en el permiso de
embarque provisorio.
Para ello la entidad encargada del seguimiento deberá verificar
el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
7.5.5.1.
El exportador haya registrado imputaciones por las modalidades
admitidas
por al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor del
permiso de
embarque provisorio, y
7.5.5.2.
el exportador ha entregado una declaración jurada en la que deja
constancia
de los motivos ajenos a su voluntad por los cuales a la fecha no
ha sido
posible determinar el precio definitivo de los bienes
comprendidos en la
operación.
7.5.6.
Cobros elegibles para el mecanismo previsto en el punto 7.10.
que se encuentra
depositados hasta su aplicación a los usos admitidos.
Si el monto pendiente de un permiso se encuentra totalmente
cubierto por cobros de
exportación que son elegibles para el mecanismo previsto en el
punto 7.10. y que se
encuentran, a la espera de su aplicación a los usos admitidos,
depositados en cuentas
de corresponsalía en el exterior de entidades financieras
locales y/o en cuentas locales
en moneda extranjera de entidades financieras locales; el
exportador podrá solicitar a
la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo
sea ampliado hasta la
fecha en que se estima se efectuará la aplicación.
7.5.7.
Cobros encuadrados en la excepción de liquidación para los
beneficiarios del régimen
de fomento para las exportaciones de la economía del
conocimiento.
La entidad encargada del seguimiento podrá extender el plazo
para la liquidación de
un permiso de embarque en la medida que:
7.5.7.1.
el cliente haya utilizado el mecanismo previsto en el punto
7.8.4. por la
totalidad del monto que se encuentra pendiente de liquidación; y
7.5.7.2.
los fondos sigan depositados en una
“Cuenta especial para el régimen de
fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” de
titularidad
del cliente.
7.6.
Incumplidos en gestión de cobro.
Un permiso de embarque será registrado por la entidad de
seguimiento en la condición de
“Incumplido en gestión de cobro” cuando se haya verificado que
el incumplimiento se debe a
la falta de pago del importador, por haberse demostrado las
situaciones previstas conforme a
los puntos 7.6.1. a 7.6.3.
En todos los casos la entidad deberá obtener la declaración
jurada sobre el carácter genuino
de lo declarado, firmada por el exportador o quien ejerza su
representación legal
o un
apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso
en nombre del exportador.
A excepción de los casos en que la falta de pago del importador
se origine en un control de
cambios en el país del importador, la figura de “Incumplido en
gestión de cobro” no podrá ser
aplicada por la entidad de seguimiento cuando se trate de
operaciones con contrapartes
vinculadas.
Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador
efectuara el pago, el
exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de
crédito a la exportación deberá
ingresar las divisas dentro de los 20 (veinte) días hábiles de
la fecha de puesta a disposición
de los fondos.
7.6.1.
Control de cambios en el país del importador.
Cuando la falta de pago del importador extranjero se deba a la
existencia de al menos
una de las siguientes situaciones:
7.6.1.1.
El país de destino de la exportación haya implementado
restricciones a los
giros de divisas al exterior para el pago de importaciones con
posterioridad
al embarque de la mercadería, y mientras duren estas
restricciones, lo cual
será acreditado mediante copia con legalización consular, de la
normativa
que dispone dicho control cambiario.
7.6.1.2.
En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el
pago de
importaciones de bienes está sujeto al requisito de una
autorización previa,
existiendo documentación que permite a la entidad interviniente
considerar
que existe una demora en el otorgamiento de estas
autorizaciones, que no
es atribuible a las partes intervinientes en la operación
comercial ni a las
entidades financieras participantes.
7.6.2.
Insolvencia posterior del importador extranjero.
Cuando el importador extranjero haya caído en estado de
insolvencia con posterioridad
al embarque de la mercadería y el exportador aporte la siguiente
documentación:
7.6.2.1.
Constancia
de
las
publicaciones
que
hagan
saber
el
inicio
del
trámite
falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el
país en que
tramite.
7.6.2.2.
Constancia de la presentación efectuada por el exportador para
obtener el
reconocimiento
y
pago
de
su
acreencia,
certificada
por
la
autoridad
interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable
en el país
donde haya debido efectuarla.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular
o conforme a lo
previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961,
cuando resultase
aplicable.
7.6.3.
Deudor moroso.
Cuando
el
exportador
mantenga
acciones
judiciales
contra
el
importador
u
otro
obligado a efectuar el pago, acreditándolo con copia del escrito
de iniciación de
demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su
fecha de inicio y
radicación.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular
o conforme a lo
previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961,
cuando resultase
aplicable.
También se podrán incluir casos en esta categoría, sin necesidad
de que el exportador
haya
iniciado
y
mantenga
acciones
legales,
cuando
se
verifique
alguna
de
las
siguientes situaciones:
7.6.3.1.
El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta
por una
póliza de seguro de crédito a la exportación y haya liquidado
los montos
cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago,
subrogándose
ésta los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto
judiciales como
extrajudiciales, directamente contra el deudor.
7.6.3.2.
Cuando el importador sea un ente del sector público del país
destinatario, y
el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los
reclamos
efectuados en el marco de la legislación aplicable a la
operación.
7.6.3.3.
El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro
a través
de los reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de
seguro de
crédito a la exportación sin que la operación haya sido cubierta
por ésta, o
por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales
o del
exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta
alternativa sólo será
válida
en
la
medida
que
el
valor
acumulado
pendiente
de
liquidación
adeudado al exportador por el no residente no supere el
equivalente a
USD 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).
7.6.3.4.
El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro
a través
de los reclamos efectuados al obligado de pago sin llegar al
inicio de la
gestión judicial. Esta alternativa sólo será válida en la medida
que en el año
calendario considerando las fechas de oficialización de los
permisos de
embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos
permisos
no supere el equivalente a USD 100.000 (dólares estadounidenses
cien mil).
En los casos encuadrados en los puntos 7.6.3.2. y 7.6.3.4., en
la medida que el monto
supere el equivalente de USD 25.000
(dólares estadounidenses veinticinco mil) la
entidad deberá solicitar adicionalmente la presentación de un
informe de auditor externo,
que
certifique:
monto
pendiente
de
cobro,
registración
contable
del
crédito,
sus
previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza,
adjuntando copia de la
documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, correos
electrónicos, telegramas,
cartas documento, contratos, constancia de las gestiones
realizadas, etc.).
7.7.
Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación
sin aplicación de divisas por
cobros de exportaciones de bienes.
Dadas las características que definen a los anticipos,
prefinanciaciones de exportaciones -
locales o externas- y otras financiaciones de exportación, estas
operaciones deberán ser
canceladas con fondos originados en el cobro de exportaciones de
bienes, salvo que el cliente
pueda demostrar que no puede hacerlo de dicha forma por causas
ajenas a su voluntad (por
ejemplo: desistimiento de la operación por parte del comprador
externo, falta de pago por
parte del comprador externo, etc.).
El acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u
otras financiaciones de
exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros
de exportaciones de bienes se
regirá por las normas para la cancelación de servicios de
capital de préstamos financieros.
El
acceso
al
mercado
de
cambios
por
parte
de
clientes
para
la
precancelación
de
financiaciones de exportación otorgadas por entidades
financieras locales quedará sujeto a la
conformidad previa del BCRA. Este requisito se considerará
cumplimentado en la medida que
el
cliente
registre,
en
la
fecha
de
acceso
al
mercado,
liquidaciones
por
cobros
de
exportaciones de bienes por un monto igual o mayor al que se
precancela a la entidad
financiera local.
En
el
caso
de
operaciones
comprendidas
en
el
“Seguimiento
de
anticipos
y
otras
financiaciones de exportación de bienes” (Sección 9.), la
entidad para dar acceso al mercado
de
cambios
deberá
contar
con
la
correspondiente
certificación
por
parte
de
la
entidad
encargada del seguimiento de la financiación.
Los exportadores que registren anticipos u otras financiaciones
de exportación comprendidas
en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportación de bienes”, por deudas
directas no garantizadas por entidades financieras locales,
deberán notificar a la entidad
encargada de su seguimiento cualquier disminución del monto del
capital adeudado que no se
origine en la aplicación de cobros de exportaciones.
7.8.
Otras disposiciones.
7.8.1.
Exportaciones por cuenta y orden de terceros.
En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y orden de
terceros en el marco
de la Resolución General 616/99 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
en
las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios
efectúan la venta de los
bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la
mercadería será aplicable lo
siguiente:
7.8.1.1.
En la medida que estén nominados en el permiso de embarque,
ambas
partes (documentante y propietario de la mercadería) son
responsables del
cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de
divisas por la
operación.
7.8.1.2.
La
entidad
encargada
del
seguimiento
del
permiso
podrá
computar
las
liquidaciones
y/o
aplicaciones
de
divisas
que
sean
realizadas
según
la
normativa vigente tanto por el exportador como por el
documentante, en la
medida que figuren como tales en el permiso de embarque.
7.8.2. Exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales. En los casos de exportaciones de productos que se comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación (Exportación de mercaderías con precios revisables – Resolución General 4.073-E/17 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) o al amparo del Régimen de Concentrados de Minerales (Resolución General 2.108/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) será aplicable lo siguiente:
7.8.2.1.
El plazo de ingreso y liquidación de divisas se contará a partir
de la fecha de
cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque
provisorio:
“Destinación
Suspensiva
de
Exportación
de
Mercaderías
con
Precios
Revisables”
(ES02)
o
“Destinación
de
exportación
de
concentrados
de
minerales con valor FOB provisorio” (ES03).
7.8.2.2.
El monto alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación de
divisas se
computará a partir del valor FOB que conste en los permisos de
embarque
definitivos:
“Destinación
definitiva
de
exportación
de
mercaderías
previamente
exportadas
al
amparo
de
precios
revisables”
(EC08)
o
“Destinación
de
exportación
a
consumo
de
concentrados
de
minerales”
(EC09).
7.8.2.3.
Las
liquidaciones
y/o
aplicaciones
imputadas
al
permiso
de
embarque
provisorio podrán computarse también como imputaciones al
permiso de
embarque definitivo y viceversa.
7.8.2.4.
Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera oficializado aún
el permiso de
embarque definitivo, las entidades podrán otorgar el cumplido
del permiso de
embarque provisorio tomando en consideración las imputaciones
registradas
hasta ese momento frente a los datos que surgen del permiso de
embarque
provisorio y toda otra documentación que justifique el monto
liquidado por el
exportador (tal es el caso de la factura por el monto
correspondiente al
precio final).
En caso de que a esa fecha no hubiese sido posible determinar,
por causas
ajenas
a
la
voluntad
del
exportador,
el
precio
definitivo
de
los
bienes
comprendidos en la operación, el exportador podrá solicitar una
extensión
del plazo a la entidad encargada del seguimiento en la medida
que se
verifiquen las condiciones previstas en el punto 7.5.5.
7.8.2.5.
En caso de que un permiso de embarque definitivo esté asociado a
un
embarque provisorio oficializado con anterioridad al 02/09/19,
las entidades
podrán dar el cumplido de embarque del permiso definitivo.
7.8.3.
Aplicación
de
divisas
de
anticipos,
prefinanciación
o
posfinanciaciones
de
exportaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones
de exportaciones.
El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de cobros
anticipados y nuevas
prefinanciaciones
o
posfinanciaciones
del
exterior
a
la
cancelación
de
prefinanciaciones locales y/o del exterior.
La entidad encargada del seguimiento de la prefinanciación
cancelada registrará a
nombre del cliente simultáneamente una liquidación y un egreso
de divisas por el
monto de la cancelación, incorporándose la liquidación al
“Seguimiento de anticipos y
otras financiaciones de exportación de bienes” a partir de la
fecha de su registro.
En caso de tratarse de prefinanciaciones de exportaciones del
exterior pendientes al
31/08/19
y
que
no
fueron
liquidados
en el mercado de cambios se requerirá la conformidad previa
del BCRA.
7.8.4. Excepción de liquidación para cobros de
exportaciones de bienes de beneficiarios del régimen de
fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación, en la
medida que ingresen dentro de los plazos normativos
establecidos, los cobros de exportaciones de bienes de
personas jurídicas que sean beneficiarias del régimen de fomento
para las exportaciones de la economía del conocimiento
(Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
7.8.4.1. la entidad
interviniente deberá contar con una declaración jurada del
cliente en la que conste que los cobros que dejan de
liquidarse corresponden a exportaciones de bienes que están
relacionadas con actividades vinculadas
a la economía del
conocimiento.
7.8.4.2. los fondos en moneda extranjera
sean acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de
fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de
titularidad del cliente hasta que sean destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación
de dependencia, debidamente registrado, afectado a las
actividades de la economía del conocimiento, conforme los
criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución
234/22 del Ministerio de Economía.
7.8.4.3. el cliente
cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas
a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en
los términos
previstos en el punto 2.6.2.
Los montos
de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el
capítulo II del Decreto 679/22 no pueden resultar alcanzadas
por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea
aquel previsto en dicho capítulo.
A los efectos del
registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos
boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se
realizará por el concepto de cobros de exportaciones que
corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones
de bienes y servicios”.
La imputación del monto
ingresado al cumplimiento del permiso de embarque requerirá que el exportador presente, ante la entidad encargada de su
seguimiento, documentación que demuestre que se registraron
por dicho monto transferencias en moneda extranjera desde la
“Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía
del conocimiento. Decreto 679/22” por el pago de las
remuneraciones de personal en relación de dependencia.
Por otra parte, la entidad encargada del seguimiento del
permiso de embarque podrá extender el plazo de liquidación
del permiso cuando, por el monto que se encuentre pendiente
de liquidación, el cliente haya utilizado este mecanismo y los
fondos sigan depositados en “Cuenta especial para el régimen
de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22”
de titularidad del cliente.
7.8.5. Garantías en moneda
extranjera de prefinanciaciones de exportaciones con fondeo externo.
Las prefinanciaciones de exportaciones otorgadas
por entidades financieras del exterior o por entidades
financieras locales con fondeo de líneas de crédito del
exterior, ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios a
partir del 01/08/25, con una vida promedio no inferior a 3
(tres) años que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital o alternativamente con una vida promedio
no inferior a 2 (dos) años con 18 (dieciocho) meses de gracia
para el pago de capital, permitirán al cliente:
7.8.5.1.
acumular los fondos originados en el cobro de exportaciones de
bienes y servicios del deudor en cuentas en moneda extranjera
abiertas en entidades financieras locales o en el exterior
destinadas a garantizar la cancelación de
los vencimientos de
dicha prefinanciación según lo previsto en el contrato de financiamiento.
Esta opción estará disponible hasta
alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los
servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el
cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los
acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y
liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos
previstos en las normas generales en la materia.
En caso
de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del
financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para
la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que
este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a
dicha fecha.
7.8.5.2. acceder al mercado de cambios en
los términos previstos en el punto 3.11.3. para la compra de
moneda extranjera para la constitución de garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras
locales o en
el exterior destinadas a garantizar la
cancelación de los vencimientos de dicha prefinanciación
según lo previsto en el contrato de financiamiento.
7.9.
Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de
exportaciones de bienes y servicios.
7.9.1. La
aplicación de cobros de exportaciones y servicios estará
habilitada, en la medida que se cumplan las condiciones
consignadas en cada caso, en los siguientes casos:
7.9.1.1. Pago de capital e intereses de endeudamientos
financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos
en el punto 3.5. cuyos fondos hayan sido ingresados y
liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/10/20 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las
condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su
vida promedio no sea inferior a 1 (un) año, considerando los
pagos de servicios de capital e intereses.
7.9.1.2.
Repatriación de inversiones directas de no residentes en
empresas que no sean controlantes de entidades financieras
locales cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el
mercado de cambios a partir del 02/10/20 y
destinados a la
financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que la repatriación
se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y
puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo,
1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el
mercado de cambios.
En caso de que el cliente sea
beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación sólo
podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los
beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en
forma directa o indirecta.
7.9.1.3. Pago de capital e
intereses de emisiones de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos
3.6.1.3. (únicamente cuando los fondos hayan sido liquidados
en el mercado de
cambios a partir del 16/10/20) a 3.6.1.5. y
destinados a la financiación de proyectos que cumplen las
condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su
vida promedio sea no inferior a 1 (un) año considerando los vencimientos de capital e intereses.
7.9.1.4. Pago de
capital e intereses de endeudamientos financieros con el
exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.,
cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a
partir del 08/08/25, en la medida que
su vida promedio sea no
inferior a 2 (años) años y el primer pago de capital no se
registre antes de cumplirse los 18 (dieciocho) meses del ingreso
de los fondos.
7.9.1.5. Pago de capital e intereses de
endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda
comprendidos en el punto 3.5., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 19/04/24, en la
medida que
su vida promedio sea no inferior a 3 (tres) años y
el primer pago de capital no se registre antes de cumplirse
el año del ingreso de los fondos.
7.9.1.6. Pago de
capital e intereses devengados hasta la fecha de aplicación por parte de un cliente que sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU)
adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones
(RIGI) en la medida que
se trate de operaciones encuadradas
en el punto 14.2.1.
7.9.1.7. Repatriaciones de aportes de
inversión directa de no residentes en una Vehículo de
Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto 14.2.3.
7.9.1.8. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos
de deuda con registro público en el país denominadas en
moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda
extranjera en el país o emisiones de títulos de
deuda con
registro público en el exterior, en la medida que
i) su
emisión haya tenido lugar entre el 07/01/21 y el 31/12/23;
ii) fueron entregados a acreedores en el marco de
operaciones de canje de títulos de deuda o refinanciación de
vencimientos de capital y/o interés de los siguientes 2 (dos)
años por endeudamientos con el exterior cuyo
vencimiento
final fuese posterior al periodo considerado a la fecha de su emisión en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914);
iii) considerando el conjunto de la
operación la vida promedio de la nueva deuda implique un
incremento no inferior a 18 (dieciocho) meses respecto a los
vencimientos refinanciados.
7.9.1.9. Pago de capital e
intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos
servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda
extranjera en el país o
emisiones de títulos de deuda con
registro público en el exterior, concertadas a partir entre
el 09/10/20 y el 31/12/23, con una vida promedio no inferior
a 2 (dos) años y cuya entrega a los acreedores haya tenido lugar como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido en
el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes
(disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la
Comunicación A 7914), en base a los siguientes parámetros:
i) el monto de capital por el cual se accedió al mercado de
cambios hasta el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por
ciento) del monto del capital que vencía, excepto cuando por
un monto igual o superior al excedente
el deudor:
a)
registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público
en el exterior u otros endeudamientos financieros con el
exterior; o
b) registraba liquidaciones en el mercado de
cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de
deuda con registro público en el país denominados y
suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios fueran
pagaderos en moneda extranjera en el país; o
c) contaba
con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes”
para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18.; o
d) contaba con una “Certificación por los
regímenes de acceso a divisas para la producción incremental
de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el
marco de lo dispuesto en el punto 3.17.
ii) el resto
del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2
(dos) años mayor a la vida promedio remanente del capital
refinanciado.
7.9.1.10. Pago de capital e intereses de
títulos de deuda con registro público en el exterior y otros
endeudamientos financieros con el exterior cuyos fondos hayan
sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el 31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros
de refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.
7.9.1.11. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de
deuda con registro público en el país, denominados y
suscriptos en moneda extranjera y con servicios pagaderos en
moneda extranjera en el país, cuyos fondos hayan
sido
liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el
31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros de
refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.
7.9.2.
Las operaciones de los puntos 7.9.1.1. a 7.9.1.3. serán
elegibles en la medida que los fondos liquidados sean
destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen:
7.9.2.1. un aumento en la producción de
bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados
externos y/o que permitirán sustituir importaciones de
bienes.
Se entenderá como cumplida la condición
precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos
dos tercios del incremento en la producción de bienes como
resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los 3 (tres)
años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto
positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o
7.9.2.2. un aumento en la capacidad de transporte de
exportaciones de bienes y servicios con la construcción de
obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales
terrestres de transporte internacional.
7.9.3. Los
exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una
entidad financiera local para que realice el seguimiento de
la operación, la cual se encargará de:
7.9.3.1.
certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de
las operaciones de financiamiento a las cuales se aplicarán
las divisas,
7.9.3.2. efectuar el seguimiento de los
permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el
exterior acorde a lo previsto en la presente norma,
7.9.3.3. efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y
de las cuentas especiales que se constituyan, y
7.9.3.4. cumplimentar los requerimientos de información que
establezca el BCRA respecto a estas operaciones.
En el
caso de que se trate de operaciones destinadas a los proyectos
comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad encargada del
seguimiento deberá adicionalmente:
7.9.3.5. certificar el
cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del
proyecto,
7.9.3.6. efectuar el seguimiento de la
ejecución del proyecto y su financiación.
7.9.4. Por
aquellas operaciones para las cuales los exportadores hagan
ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la
entidad financiera designada deberá remitir, por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de
los 90 (noventa) días corridos posteriores al primer ingreso
de fondos, la correspondiente certificación de que se cumplen
las condiciones que permiten encuadrar la operación.
La
certificación que se presente en el BCRA deberá contener como
mínimo, el detalle del punto normativo en que encuadra la
operación, su número de identificación en el marco del
“Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación
de bienes” y, si existen endeudamientos que contemplen el
mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas
sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera local o del exterior.
El número de
identificación a consignar será el número APX para las
operaciones con liquidación en el mercado o el número ECO
(Entidad-CUIT-N° Operación) para aquellas operaciones sin
liquidaciones por ser refinanciaciones de deudas preexistentes.
En el caso de que se trate de operaciones
destinadas a la financiación de proyectos comprendidos en el
punto 7.9.2., la entidad deberá adicionalmente remitir la certificación del cumplimiento de las condiciones para la
elegibilidad del proyecto, la cual deberá contener, como
mínimo, la descripción de éste, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento.
La
certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en
las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la
producción de bienes exportables o que permiten sustituir
importaciones, ventas externas en base al análisis de
posibilidades de colocación o en su caso importaciones a
sustituir, proporción de futuras ventas externas o
sustitución de importaciones a cubrir con la producción del
nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de
divisas con afectación a la atención de los servicios del
financiamiento.
La entidad solicitará los dictámenes
profesionales que estime necesarios para asegurar la
razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos
económicos y financieros, que deberán ser complementados con
dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando
el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la
Ley 26.360.
La documentación utilizada por la entidad
financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la
certificación deberá quedar archivada en la entidad a
disposición del BCRA.
7.9.5. Por los endeudamientos
financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que hayan sido ingresados y liquidados por el
mercado de cambios a partir del 07/01/21 (únicamente a partir
del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto
7.9.1.4.) se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean
acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a
garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda
emitida.
Esta opción estará disponible hasta alcanzar el
125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por
capital e intereses a abonar en el mes corriente y los
siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el
cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los
acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y
liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos
previstos en las normas generales en la materia.
En
caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer
depositados en virtud de lo exigido en el contrato del
financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para
la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que
este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a
dicha fecha.
7.9.6. Los residentes con endeudamientos
comprendidos en el punto 7.9.1. y originados a partir del
07/01/21 (únicamente a partir del 08/08/25 en el caso de
aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) o los
fideicomisos constituidos en el país para garantizar la
atención de los servicios de capital e intereses de tales
endeudamientos, podrán acceder al mercado, en la medida que
se cumplan las condiciones previstas en el punto 3.11.3.,
para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades
financieras locales o en el exterior -cuando se trate de un
endeudamiento financiero comprendido en el punto 3.5.-, por
los montos exigibles en los contratos de endeudamiento.
7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de
exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de
inversión para las exportaciones (Decreto 234/21).
7.10.1. Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por
exportaciones de bienes que correspondan a proyectos
comprendidos en el régimen de fomento de inversión para las
exportaciones (Decreto 234/21) y en los términos fijados por la
autoridad de aplicación para las siguientes operaciones:
7.10.1.1. Pago a partir del vencimiento de capital e
intereses de deudas por la importación de bienes y servicios.
7.10.1.2. Pago a partir del vencimiento de capital e
intereses de endeudamientos financieros con el exterior o
títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
7.10.1.3.
Pago de utilidades y dividendos que correspondan a balances
cerrados y auditados.
7.10.1.4. Repatriación de
inversiones directas de no residentes en empresas que no sean
controlantes de entidades financieras locales.
7.10.2. La
aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será
admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las
siguientes condiciones:
7.10.2.1. El monto aplicado no
supere el 20% (veinte por ciento) del monto en divisas que
corresponden al permiso de exportación cuyos cobros se aplican.
7.10.2.2. El monto aplicado en el año calendario
no supere el equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del
monto bruto de las inversiones ingresadas para financiar el
desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.
El monto bruto de las inversiones ingresadas a computar
surgirá de la suma de los montos acumulados por:
i)
las liquidaciones efectuadas en el mercado de cambios a partir
del 07/04/21 en concepto de endeudamientos financieros con el
exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. y
aportes de inversión
extranjera directa.
ii) el valor
FOB de las importaciones de bienes de capital incorporados al proyecto de inversión cuyo registro de ingreso aduanero se haya producido a partir del 07/04/21 y que hayan tenido una
financiación de un acreedor del exterior con una vida
promedio no inferior a 1 (un) año que no fue computada en el
punto anterior o hayan constituido un aporte de inversión
directa en especie a la empresa residente.
Las
inversiones podrán ser computadas una vez transcurrido un año calendario desde su liquidación en el mercado de cambios y/o el
registro de ingreso aduanero de los bienes de capital, según
corresponda.
En el caso de aportes de inversión directa,
el cliente deberá presentar la documentación que avale la
capitalización definitiva del aporte. En caso de no
disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite
de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la
decisión de capitalización definitiva de los aportes de
capital computados de acuerdo con los requisitos legales
correspondientes y comprometerse a presentar la documentación
de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del
trámite.
7.10.2.3. En caso de que el cliente sea
beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación de las
divisas sólo podrá ser convalidada por la entidad encargada
del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en
forma directa o indirecta.
7.10.2.4. Los exportadores
que opten por este mecanismo deberán designar una entidad
financiera local para que realice el seguimiento del proyecto comprendido en el régimen mencionado, la cual se encargará de:
i) Constatar que el exportador posee un “Certificado de
Inversión para Exportación” emitido por la Autoridad de
Aplicación.
ii) Certificar que las exportaciones de
bienes cuyos cobros se pretende aplicar están vinculadas al
proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación.
iii)
Efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos
cobros se pretenda aplicar acorde a lo previsto en el
presente punto.
iv) Efectuar el registro de las
importaciones de bienes de capital que cumplen lo previsto en
el punto 7.10.2.2.ii) y realizar el seguimiento de los
correspondientes despachos de importación.
v) Efectuar el
seguimiento de los fondos pendientes de aplicación.
vi)
Cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones.
La entidad nominada
por un exportador deberá notificar tal situación al BCRA
mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y
Cambios dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida
su nominación.
La nota por presentar en el BCRA deberá
contener como mínimo, copia del “Certificado de Inversión
para Exportación”, la descripción del proyecto, el monto
proyectado a invertir y la composición del financiamiento.
Asimismo, deberá notificar al BCRA cada inversión ingresada
para financiar el proyecto, informando su monto, sus
características y, en caso de que sea un endeudamiento, las
condiciones de pago establecidas. En la nota
deberá
consignarse el número de identificación de la operación (número APX) en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportación de bienes” e indicar si la
operación encuadra en lo previsto en
el punto 7.9.
En
caso de que la inversión corresponda a una operación comprendida
en el punto 7.10.2.2.ii) también deberá consignarse en la
nota el número de oficialización correspondiente.
7.10.2.5. Para el registro de las operaciones del punto
7.10.2.2.ii) en el régimen informativo de operaciones de
cambios (RIOC), la entidad encargada del seguimiento deberá
confeccionar dos boletos sin movimiento de fondos con
las
siguientes características:
i) El boleto de compra se
confeccionará por un código de concepto que identifique que
se trata de una operación comprendida en el mencionado punto,
debiéndose dejar constancia de la identificación del acreedor
o de quien realiza el aporte, según corresponda, y asignar un
número de identificación (número APX) que permitirá la incorporación de la operación al “Seguimiento de anticipos y
otras financiaciones de exportación de bienes”.
ii) El
boleto de venta se confeccionará con el código de concepto que refleje el pago diferido de importaciones de bienes que se
efectúa, dejando constancia que el pago encuadra en el
presente mecanismo. iii) Los boletos deberán ser registrados
en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero
de los bienes de capital, independientemente de cuál sea el
momento en que el cliente solicita su registro ante la
entidad financiera.
7.10.3. Los cobros de exportación de
bienes recibidos por un exportador que resulten elegibles
para el mecanismo previsto en este punto y no sean aplicados simultáneamente a los usos admitidos podrán quedar depositados
hasta su aplicación en las cuentas corresponsales en el
exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas
locales en moneda extranjera de entidades financieras locales En caso de que la aplicación no hubiese tenido lugar al momento
del vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del
correspondiente permiso, el exportador podrá solicitar a la
entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la
aplicación.
7.10.4. Los casos previstos en el punto 1)
del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al
Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso
del beneficio, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor
de los permisos embarcados durante los años en que se haga
uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual
aplicado no supere el equivalente al 40% (cuarenta por
ciento) del monto bruto de las divisas ingresadas para
financiar el desarrollo del proyecto que genera las
exportaciones aplicadas.
Se podrá acceder a la opción
indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el
segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que
dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como
parte del período de no utilización que da lugar al uso del
beneficio ampliado.
Adicionalmente a lo previsto en el primer
párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán
permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del
exterior que no estén constituidas en países o territorios
donde no se aplican o no se aplican suficientemente las
recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.
7.10.5. Los casos previstos en el punto 2)
del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al
Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso
del beneficio, hasta el 60% (sesenta por ciento) del valor de
los permisos embarcados durante los años en que se haga uso
del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado
no supere el equivalente al 60% (sesenta por ciento) del
monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el
desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.
Se podrá acceder a la opción indicada en el
párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año
calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de
no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.
Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto
7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas
bancarias de entidades financieras del exterior que no estén
constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se
aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de
Acción de Financiera Internacional.
7.10.6. En caso de
tratarse de operaciones comprendidas en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21) que también
encuadran en lo previsto en el punto 7.9., los exportadores
podrán utilizar los mecanismos previstos en dicho punto en
adición a lo previsto en los puntos 7.10.1. y 7.10.3.
Cuando la utilización de los mecanismos del punto 7.9. redunde
en un monto que exceda lo previsto en el presente punto, la
entidad encargada del seguimiento deberá tomar los montos en
exceso a cuenta, y oportunamente descontarlos, de los beneficios que le correspondan al cliente por el presente punto
en futuros períodos hasta alcanzar un monto equivalente al
exceso registrado.
7.11. Financiaciones asociadas a
importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.
7.11.1. Se admitirá la
aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de vencimientos de capital e intereses de las
siguientes operaciones:
7.11.1.1. Financiaciones
comerciales por la importación de bienes otorgadas por el proveedor del exterior. Estas financiaciones podrán, si las
partes así lo acuerdan, contar con garantías de entidades
financieras locales o del exterior, agencia oficial de crédito a la exportación del exterior u otros.
7.11.1.2.
Financiaciones comerciales por la importación de bienes donde
los desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos,
directa e íntegramente a pagos anticipados, a la vista, de
deudas comerciales con
registro de ingreso aduanero pendiente
y/o diferidos al proveedor del exterior y/o a pagos en forma
directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones
de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, que
hayan sido otorgados por:
i) una entidad financiera del
exterior o agencia oficial de crédito a la exportación del
exterior.
ii) una entidad financiera local a partir de
una línea de crédito de una entidad financiera del exterior.
7.11.1.3. Préstamos financieros otorgados por contrapartes
vinculadas al cliente en los cuales los desembolsos en
divisas se aplicaron directa e íntegramente a pagos
anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro
de
ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones
de bienes al proveedor del exterior y/o a pagos en forma
directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones
de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.1.4. Préstamos financieros otorgados por los acreedores
referidos en los puntos 7.11.1.2. y 7.11.1.3. que son
liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente
fueron utilizados para concretar pagos anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor
del exterior y/o al proveedor de servicios de fletes de
importaciones de bienes no
incluidos en su condición de
compra pactada.
7.11.1.5. Emisiones de títulos de deuda
con registro público en el exterior o con registro público en
el país denominados en moneda extranjera que contemplen que
sus servicios serán pagaderos en el país o en el exterior,
en
la medida que:
i) la emisión se haya concretado a partir
del 21/09/23 y los fondos hayan sido suscriptos totalmente en
el exterior.
ii) el título no registre vencimientos de
capital como mínimo por 2 (dos) años.
iii) la
totalidad de los fondos obtenidos se hayan aplicado en un plazo
de 120 (ciento veinte) días corridos de su recepción para
concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o de deudas
comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o
diferidos de importaciones de bienes al proveedor del
exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en
su condición de compra pactada.
7.11.1.6. Emisiones de
títulos de deuda con las características previstas en el punto 7.11.1.5. y que cumplan las condiciones enunciadas los incisos
i) y ii), que hayan sido liquidadas en el mercado de cambios
y simultáneamente
utilizadas para concretar pagos anticipados
y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de
ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de
bienes al proveedor del exterior y/o pagos en forma directa
al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes
no incluidos en su condición de compra pactada.
7.11.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas
será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de
las siguientes condiciones:
7.11.2.1. La fecha de origen
de la financiación haya tenido lugar a partir del 19/05/23 para las operaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y a
partir del 21/09/23 para las operaciones de los puntos
7.11.1.5. y 7.11.1.6.
Cuando quien financia es el propio
proveedor en el exterior de los bienes se tomará como fecha
de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra
pactada. En tanto, se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en
forma directa desde el exterior por quien financia.
7.11.2.2. En caso de que la fecha de origen de la financiación haya tenido lugar hasta el 12/12/23 se deberá verificar que:
i) el importador haya demostrado que a la fecha de origen de
la financiación contaba con una declaración SIRA en estado
“SALIDA” o “CANCELADA” para los bienes comprendidos en la
operación y que los bienes no corresponden a las posiciones
arancelarias comprendidas en el punto 12.2. del Anexo de la
Comunicación A 7914.
ii) si existiesen fondos destinados
al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en
la condición de compra se deberá demostrar que a la fecha de
origen de la financiación contaba con una declaración SIRASE
en estado “APROBADA”.
Para las operaciones comprendidas
en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. lo requerido respecto a
las declaraciones SIRA o SIRASE resulta aplicable al momento
en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.
7.11.2.3. El importador
haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes
por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo. A los efectos del
valor de los bienes podrá tomarse en todo concepto que forme
parte de la condición de compra pactada registrada en la
factura emitida por el proveedor del exterior.
Si
existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones
de bienes no incluidos en la condición de compra y el
importador demostró el registro de ingreso aduanero de los
bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el
valor de los fletes que consten en la documentación de
transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los
bienes.
En el caso de operaciones comprendidas en el
punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de
intereses a partir de la fecha en que se complete el ingreso
de la financiación, sin necesidad de contar en ese momento con el registro de ingreso aduanero de los bienes.
7.11.2.4.
Las financiaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. no tengan vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan
transcurrido 240 (doscientos cuarenta) días corridos desde el
registro de ingreso aduanero de los bienes y las
financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a 7.11.1.6. no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos)
años desde su emisión.
7.11.2.5. El vencimiento final
tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el registro de
ingreso aduanero de los bienes para las financiaciones de los
puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y los 2 (dos) años desde la
emisión para las financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a
7.11.1.6.
7.11.2.6. El monto acumulado de los
vencimientos de capital en ningún momento superará el monto
que surge de computar el equivalente a un quinto del valor
total del capital financiado por cada mes calendario a partir
del octavo
mes del registro de ingreso aduanero.
7.11.2.7. Los cobros por aplicarse correspondan a exportaciones
de bienes concretadas con posterioridad al registro de
ingreso de los bienes.
En el caso de operaciones comprendidas
en el punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de
intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones
de bienes concretadas a partir de la fecha en que se completó
el ingreso de la financiación.
7.11.2.8. El importador
haya nominado una entidad financiera local para realizar el seguimiento de la operación en el marco del “Seguimiento de
anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”,
la cual deberá registrar ante
el BCRA que el importador
ejerció la opción de enmarcar la financiación en el esquema
de este mecanismo.
La entidad deberá verificar los requisitos
habituales a los efectos de certificar la aplicación de
divisas a la cancelación de la financiación.
7.11.3. La
entidad financiera encargada del “Seguimiento de anticipos y
otras financiaciones e exportación de bienes” de las
operaciones que queden comprendidas en el punto 7.11.1.
deberá concretar su registro ante el BCRA a través del régimen
informativo de operaciones de cambios (RIOC).
En el
caso de pagos concretados a partir de financiaciones de
entidades financieras locales o acreedores del exterior
liquidados en el mercado de cambios, la utilización de este
mecanismo deberá constar tanto en el boleto de compra que
refleja la liquidación del cliente como en el boleto de venta
por el correspondiente pago de importaciones de bienes.
En el caso de financiaciones propias del proveedor o
aquellas que impliquen pagos directos al proveedor por parte
del acreedor del exterior, a los efectos del registro ante el
BCRA, deberán confeccionarse dos boletos sin movimiento de
fondos con las siguientes características:
7.11.3.1.
El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto
que identifique que se trata de una financiación comprendida
en el mecanismo del punto 7.11.1., debiendo dejar constancia
de la identificación del
acreedor y asignar un número de
identificación (número APX) que permitirá la incorporación al
mencionado seguimiento.
7.11.3.2. El boleto de venta se
confeccionará con el código de concepto que refleje el tipo
de pago de importaciones de bienes que se efectúa, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo. En caso de pagos con registro de ingreso aduanero se deberá
contar con la correspondiente certificación de la entidad
encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes
(SEPAIMPO). En el caso de pagos con registro de ingreso
aduanero pendiente la operación quedará incorporada al
correspondiente seguimiento previsto en el punto 10.5., siendo aplicables los plazos normativos generales para demostrar el
registro de ingreso aduanero de los bienes.
7.11.3.3.
Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se
originó la financiación, independientemente de cuál sea el
momento en que el cliente solicita su registro ante la
entidad financiera.
Si existiesen fondos de las operaciones
contempladas en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. destinados
al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra
pactada, a los efectos del registro de la operación ante el
BCRA en los términos previstos en el presente punto, las
entidades deberán realizar el correspondiente boleto de venta dejando constancia del pago de tales fletes.
7.11.4. El
requisito de ingreso y liquidación de las divisas de las
financiaciones contempladas en los puntos 7.11.1.1.,
7.11.1.2., 7.11.1.3. y 7.11.1.5., cuando resulte aplicable, se considerará cumplimentado en la medida que se demuestre el
registro de ingreso aduanero de bienes por un valor
equivalente a la financiación recibida.
7.11.5. Por las
emisiones de títulos de deudas comprendidas en los puntos
7.11.1.5. y 7.11.1.6. se admitirá que los fondos originados
en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor
sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la
deuda emitida. Esta opción estará disponible hasta alcanzar
el 125% (ciento veinticinco por ciento) del capital e
intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis)
meses calendario, de acuerdo con el cronograma de
vencimientos de los servicios acordados con los acreedores,
debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en
el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las
normas generales en la materia.
En caso de que la
fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese
posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de
divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea
ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.
Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por
exportaciones de bienes (SECOEXPO).
Si el exportador
considera que existen errores en la forma en que un permiso de
embarque ha sido reportado en el sistema SECOEXPO, deberá
tramitar la correspondiente rectificación directamente ante
la ARCA.
La entidad podrá considerar rectificada la
información cuando ella se refleje en el SECOEXPO o cuando la
entidad disponga de documentación emitida por la ARCA en la cual
se indique expresamente que dicho organismo considera válidos
los datos indicados por el exportador en su pedido de
rectificación.
8.4. Responsabilidades de la entidad
nominada para el seguimiento del permiso.
8.4.1.
Determinación del monto a ingresar y liquidar.
La entidad
calculará el monto alcanzado por la obligación a partir de la
información disponible en el sistema SECOEXPO y la
documentación comercial aportada por el exportador. Además,
deberá verificar que esta última documentación resulte consistente con los registros aduaneros, considerando las normas
de declaración aduanera aplicables.
El monto en
divisas a ingresar y liquidar por una exportación estará
determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en
la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el
precio según la condición de venta pactada con el comprador de los bienes.
Dado que la documentación comercial
resulta imprescindible para establecer fehacientemente el
valor alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y la verificación de su
consistencia con los datos en los registros aduaneros son
requisitos excluyentes para que la entidad pueda otorgar una
certificación de cumplido para el permiso.
8.4.2.
Determinación del plazo para el ingreso y liquidación de las
divisas.
La entidad deberá determinar el plazo aplicable a
cada exportación a partir de lo dispuesto en el punto 7.1.2.
En el caso de que una exportación esté compuesta por
distintos productos, el plazo aplicable será aquel que
representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.
La fecha de vencimiento que le corresponde a
una exportación será aquella resultante de sumar el plazo
aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante fuese un día no hábil, el
vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.
Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones
de exportación de bienes
9.1. Operaciones comprendidas.
9.1.1. Todas las
liquidaciones de divisas en el mercado de cambios a partir
del 02/09/19 que correspondan a cobros de anticipos,
prefinanciaciones u otras financiaciones para las cuales
se admita la aplicación de divisas de cobros de
exportaciones.
9.1.2. Prefinanciaciones y
financiaciones de exportaciones pendientes al 31/08/19 que fueron otorgadas o garantizadas por entidades financieras
locales.
9.1.3. Anticipos y prefinanciaciones de
exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que
fueron liquidados en el mercado de cambios y para los cuales
el exportador solicite su aplicación a permisos de
embarque oficializados a partir del 02/09/19.
9.1.4.
Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior
pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidados en el
mercado de cambios para los cuales el exportador solicite
su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir
del 02/09/19.
9.1.5. Préstamos financieros con
contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el
exterior del flujo de fondos de exportaciones y para los
cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.
9.1.6.
Endeudamientos financieros con el exterior y títulos de
deuda denominados en moneda extranjera con registro
público en el país, admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.
9.1.7. Aportes de inversión extranjera directa admitidos
en los puntos 7.9. o 7.10.
9.1.8. Financiaciones
asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la
aplicación de cobros de exportaciones de bienes
contempladas en el punto 7.11.
9.1.9. Liquidaciones
de fondos obtenidos por la emisión de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la
Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de
Valores (CNV) que utilizarán el mecanismo previsto en
punto 7.3.5.
Lo indicado resultará aplicable tanto a las
liquidaciones asociadas a las operaciones detalladas como
a los ingresos por estas operaciones concretados en el marco
de lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que
sean personas humanas
9.2. Entidad nominada por el
exportador.
Por cada operación comprendida el exportador
deberá seleccionar una entidad como responsable de su
seguimiento.
Esta entidad será la única responsable de
emitir los certificados de aplicación que habilitan que
los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los
permisos correspondientes.
En el caso de financiaciones
otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la financiación
hasta su cancelación total.
Para las operaciones
comprendidas en los puntos 9.1.6. y 9.1.7. el seguimiento
quedará a cargo de la entidad nominada en cumplimiento a
lo establecido en los puntos 7.9. o 7.10.
En el caso de
las operaciones comprendidas en el punto 9.1.8. el
seguimiento quedará a cargo de la entidad que, a pedido
del exportador y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 7.11., realizó el registro
de la operación ante el BCRA.
En los restantes casos,
el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad
que dé curso a la liquidación por el mercado de cambios,
pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la
medida que no se hayan registrado aplicaciones de divisas a
la cancelación de ésta.
En caso de que el
exportador solicite el cambio, la entidad a cargo del
seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador
a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte
de esta última liberará a la entidad previa de sus
obligaciones hacia adelante.
9.3. Certificaciones de
aplicación de cobros de exportaciones.
A solicitud del
exportador, la entidad encargada del seguimiento emitirá las
certificaciones de aplicación en la medida que se
verifiquen las condiciones previstas en los puntos 9.3.1. al 9.3.14. La entidad deberá dejar registradas las
certificaciones de aplicación emitidas para cada una de
las operaciones bajo su seguimiento.
9.3.1. Anticipos
y prefinanciaciones del exterior liquidados en el mercado de
cambios a partir del 02/09/19 y prefinanciaciones
locales.
La entidad podrá emitir las certificaciones de
aplicación de las divisas a la cancelación del capital e
intereses en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
9.3.1.1. La entidad cuente con
documentación que le permita verificar:
i) el
carácter genuino de la operación de financiamiento y su concordancia con el tipo de operación declarado;
ii)
que el exportador ha cancelado al acreedor con posterioridad
al 02/09/19 un monto equivalente al cual se solicita la
certificación de aplicación, como consecuencia de la
utilización de las divisas correspondientes al permiso
indicado;
iii) que, en caso de corresponder, por la
operación cancelada se ha dado cumplimiento al
“Relevamiento de activos y pasivos externos”.
9.3.1.2. Que el monto a certificar por una aplicación a la
cancelación del capital sea menor o igual al saldo
liquidado pendiente de aplicación que registra la entidad
para la operación en cuestión.
En caso de tratarse de
una operación del exterior liquidada parcialmente durante
las respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23,
597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones
por la porción no liquidada
en la medida que se verifique
lo previsto en el punto 7.3.9.
9.3.1.3. Que el monto
de la certificación por una aplicación de intereses u otros conceptos admitidos sea consistente con los pactados para la
operación y que reflejen condiciones de mercado.
La entidad también podrá emitir certificaciones de
aplicación con imputación a una operación bajo su
seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las divisas del permiso se utilizaron
para cancelar la deuda original que fue cedida a otro
acreedor externo por el acreedor originalmente declarado,
o una renovación de la operación original con el mismo
acreedor.
9.3.2. Anticipos y prefinanciaciones del
exterior pendientes al 31/08/19 que fueron liquidados por
el mercado de cambios.
La entidad podrá emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en
adición a la verificación de las condiciones indicadas en
el punto 9.3.1. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al
31/08/19 y las cancelaciones realizadas.
En el
caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000
(dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad
deberá contar adicionalmente con una certificación de
auditor externo en la cual se deje constancia que lo
declarado por el exportador resulta consistente con la
información que surge de la revisión de los registros
contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada.
9.3.3. Anticipos y
prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes
al 31/08/19 no liquidados en el mercado de cambios.
La entidad nominada por el exportador para el
seguimiento del conjunto de sus operaciones que encuadran
en este punto deberá por cada operación que presente el exportador en adición a la verificación de las condiciones
indicadas en el punto 9.3.1. requerir una declaración
jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas.
En
el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000
(dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad
deberá contar adicionalmente con una certificación de
auditor externo en la cual se deje constancia que lo
declarado por el exportador resulta consistente con la
información que surge de la revisión de los registros
contables, extracontables y toda otra documentación
adicional aportada.
La entidad podrá emitir una
certificación de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses de alguna de estas operaciones sólo
en la medida que se verifique alguna de las siguientes
situaciones:
9.3.3.1. se cuente con la conformidad
previa del BCRA; o
9.3.3.2. el monto acumulado de
aplicaciones de capital e intereses emitidas por las operaciones del exportador comprendidas en este apartado no
supera el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de
las nuevas liquidaciones de
anticipos y prefinanciaciones
del exterior liquidadas por el exportador en el mercado
de cambios a partir del 02/09/19.
9.3.4.
Posfinanciaciones del exterior por descuentos y/o cesiones
de créditos a la exportación.
Se podrán emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la
cancelación del capital y los intereses que correspondan
proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la
copia de la liquidación efectuada.
En caso de
tratarse de una operación liquidada parcialmente durante las
respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23,
597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones
por la porción no liquidada en la medida que se verifique lo
previsto en el punto 7.3.9.
Las certificaciones sólo
podrán emitirse en la medida que la entidad tenga constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones
contingentes con el exterior.
9.3.5.
Posfinanciaciones de entidades financieras locales por
descuentos y/o cesiones. Se podrán emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la
cancelación del capital y/o intereses que correspondan
proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en
la cuenta de la entidad se hayan acreditado ingresos de
divisas que correspondan a:
9.3.5.1. El efectivo
cobro de las divisas del embarque que originó el crédito.
9.3.5.2. La cesión sin recurso de la operación en una
entidad del exterior.
9.3.5.3. El descuento de la
operación en una entidad del exterior, habiendo quedado
la entidad local y el exportador liberados de sus
obligaciones contingentes con el exterior.
En los
últimos dos casos a los efectos de la emisión de la
certificación se computará el monto del documento
descontado o cedido, según el caso, debiendo la entidad efectuar el correspondiente registro a su nombre por los
intereses abonados por el descuento o cesión en el
exterior de la operación.
9.3.6. Financiaciones de
entidades financieras locales a importadores del exterior. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por los
montos liquidados por el exportador que resulten
proporcionales a los montos percibidos por la entidad en concepto de cancelación del capital de la financiación.
9.3.7. Pagarés denominados y pagaderos en moneda
extranjera emitidos en el marco de la Resolución General
1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en el
marco de lo dispuesto en el punto 7.3.5.
La
entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de
las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del
capital e intereses admitidos en la medida que verifique
las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el punto 7.3.5.
9.3.8.
Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19
cuyas condiciones prevean la atención de los servicios
mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones para los cuales el exportador ha solicitado su
aplicación a permisos de embarque oficializados a partir
del 02/09/19.
La entidad podrá emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses
y otros conceptos admitidos en la medida que, en adición
a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., la entidad cuente con una declaración jurada
del exportador detallando el monto pendiente de la deuda
al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas.
En el caso de
que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar
adicionalmente con una certificación de auditor externo
en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge
de la revisión de los registros contables, extracontables
y toda otra documentación adicional aportada.
9.3.9.
Endeudamientos financieros con el exterior admitidos en los
puntos 7.9. o 7.10.
La entidad podrá emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital, intereses y otros conceptos
admitidos, en la medida que verifique las condiciones
indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con
la documentación que le permita verificar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10., según corresponda.
9.3.10. Títulos de deuda
con registro público en el país denominados en moneda
extranjera admitidos en el punto 7.9.
La entidad
podrá emitir las certificaciones de aplicación de las
divisas a la cancelación a partir del vencimiento del
capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la
medida que verifique las condiciones indicadas en el punto
9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir
de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación
que verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el punto 7.9.
9.3.11. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en
empresas que no controlantes de entidades financieras locales admitidas en
los puntos 7.9. o 7.10. La entidad podrá emitir la certificación de
aplicación en la medida que la entidad cuenta con la documentación que le
permita verificar:
9.3.11.1. el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los puntos 7.9. o 7.10.;
9.3.11.2. que el accionista no
residente que realizó la repatriación recibió un monto equivalente al cual se
solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización
de las divisas correspondientes al permiso
indicado;
9.3.11.3. se han
cumplimentado los mecanismos legales previstos en el caso de una reducción de
capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa
local;
9.3.11.4. el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de
la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de
capital según corresponda. Se encuentra declarado en la última presentación
vencida del
“Relevamiento de activos y pasivos externos”, en caso de
corresponder;
9.3.11.5. en caso de que se trate de una aplicación en
virtud de una operación admitida en el punto 7.9. el monto acumulado de las
certificaciones aplicadas no supera el monto del aporte oportunamente
ingresado y
liquidado en el mercado de cambios.
9.3.12. Deudas
comerciales por la importación de bienes y servicios en el marco de lo previsto en el punto 7.10.
La entidad podrá emitir las certificaciones de
aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del
capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones
indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la
documentación que permite
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.10.
En el caso de cancelaciones del capital de deudas comerciales por
importaciones de bienes, la entidad deberá contar con la correspondiente
certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento
en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo el registro
de ingreso aduanero de los bienes que originan la deuda.
9.3.13.
Utilidades y dividendos en el marco de lo previsto en el punto 7.10.
La
entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas al pago de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumplan
la totalidad de las siguientes condiciones:
9.3.13.1. Las utilidades y
dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.
9.3.13.2. El
monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido
el pago cuya aplicación se está solicitando, no supere el monto en moneda
local que les corresponda según la distribución determinada por la
asamblea
de accionistas.
La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada
por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con
facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.
9.3.13.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento
en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida
del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas.
9.3.14. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes
habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes
contempladas en el punto 7.11.
La entidad podrá emitir las
certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e
intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones
indicadas en el punto 9.3.1., cuente con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.11.
9.4. Fecha de aplicación de divisas.
Estará dada por la fecha de efectiva
cancelación del concepto al cual se aplicaron las divisas de cobros de
exportaciones.
9.5. Datos mínimos que conforman la certificación.
La
certificación de aplicación deberá contener, como mínimo, la siguiente
información: CUIT y denominación del exportador, fecha de emisión de la
certificación, permiso de embarque al cual corresponden los cobros aplicados,
fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto que se canceló
(capital y/o interés), moneda y monto de la aplicación imputada al mismo. Los montos deberán estar expresados en la moneda que oportunamente fue liquidada
por el
mercado de cambios.
9.6. Otras circunstancias que reduzcan el
monto pendiente de aplicación.
La entidad deberá también registrar en sus
bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que
implique una reducción del monto del capital adeudado y disponible para
aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos,
cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, devolución de
financiaciones del exterior a través
del mercado de cambios, condonación del
acreedor, etc.
9.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas
Locales (SML).
En el caso de anticipos cursados por el SML a partir del
02/09/19, la entidad en la cual se le acreditaron los fondos al exportador
deberá asumir el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportación de bienes” tomando como monto ingresado el monto en oneda
nacional acreditado en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de
anticipos de exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas en la moneda del
país destino de la exportación, se computará el equivalente en dicha moneda
del monto acreditado. A partir de su incorporación al seguimiento resultarán
de aplicación las normas generales en la materia.
9.8. Cumplimiento
del régimen informativo del BCRA.
La entidad deberá dar cumplimiento a las
disposiciones dadas a conocer por el régimen informativo asociado a este
seguimiento.
Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.
También se da cumplimiento a dicho registro cuando los bienes son ingresados
al país con despacho a plaza a través de Solicitud Particular o Courier o se cumplimentó el trámite aduanero por el ingreso de bienes del exterior a zonas
francas nacionales y dicho ingreso se corresponde con una venta de bienes de
un no residente a un residente.
No se incluyen los registros aduaneros por importaciones suspensivas de
depósitos de almacenamiento ni los ingresos de importaciones temporarias sin
giro de divisas.
10.2.3. Condición de compra pactada.
Condición
acordada entre las partes que fija el momento en el que se considera cumplida
la obligación de entrega de los bienes del exportador al importador, quedando
fijados los costos a cargo de cada una de las partes.
10.2.4. Deuda
comercial por importación de bienes.
A los efectos del acceso al mercado de
cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de
importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos:
10.2.4.1.
Financiación a cualquier plazo otorgada por el proveedor del exterior.
10.2.4.2. Financiación a cualquier plazo otorgada por una agencia de crédito a
la exportación del exterior para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes u otras deudas que tengan origen en operaciones de importación en las que el acreedor sea una agencia oficial de crédito a la exportación.
10.2.4.3. Financiación a cualquier plazo otorgada por una
entidad financiera del exterior, donde los desembolsos en divisas se aplican,
neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista y/o
de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferido
al proveedor del exterior.
10.2.4.4. Financiación a cualquier plazo
otorgada por una entidad financiera local donde los desembolsos en divisas se
aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la
vista y/o de deudas comerciales
con registro de ingreso aduanero pendiente al
proveedor del exterior.
10.2.4.5. Financiación a plazos no superiores a
los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde la fecha de
embarque otorgada por una entidad financiera local como complemento de la
financiación del exterior.
10.2.4.6. Financiación a cualquier plazo
otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación
del exterior contemplada en los puntos anteriores, siempre que la misma sea
otorgada con la apertura de una carta de crédito o letras avaladas, o con un
crédito aprobado en firme por la entidad, con anterioridad a la fecha de
embarque.
Para aquellas emitidas u otorgadas a partir del 14/04/25, en la
medida que se cumplan las restantes condiciones y el pago correspondiese a la
porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos
a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero
pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2.,
también se admitirá que el pago garantizado tuviera que ser concretado a
partir de la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo
adicional de 15 (quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará
aplicable cuando el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de
la mercadería por parte del proveedor.
Las condiciones aplicables para
las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el
12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la
Comunicación A 7914.
El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la
propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B14. Cancelación de
garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes
con registro de ingreso aduanero”.
10.3.7. Registro cambiario de los
pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero.
El boleto de cambio
de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes (excepto bienes de capital)”, “B14. Cancelación de
garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes
con registro de ingreso aduanero”, “B15. Pagos de deudas comerciales por la
importación de bienes con agencias oficiales de crédito o una entidad
financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas” o
“B22. Pagos diferidos de importaciones de bienes de capital”, según
corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del
despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de
ingreso aduanero.
Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto
pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la
factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el
monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman
parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos
diferenciados con las formalidades habituales por cada concepto involucrado.
Cuando la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior involucre el pago de dos o
más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un
único boleto de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá
contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de
las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas
pagado que corresponde a cada uno.
10.4. Pagos de importaciones de bienes
con registro de ingreso aduanero pendiente.
10.4.1. Operaciones
comprendidas.
Los pagos al exterior de importaciones de bienes que no cuentan
con el registro aduanero a la fecha de acceso al mercado de cambios
comprenden a:
10.4.1.1. Pagos anticipados al exterior a la fecha de
entrega de los bienes por parte del proveedor del exterior.
10.4.1.2.
Pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
10.4.1.3. Pagos de deudas comerciales al exterior (operaciones en las que se cumplió la condición de compra pactada entre exportador e importador).
10.4.1.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales.
En todos estos casos, los pagos realizados
quedarán alcanzados por el seguimiento de pagos de importaciones con registro
de ingreso aduanero pendiente. La entidad por la cual se cursó el pago será
la entidad encargada de dicho
seguimiento y de efectuar los registros
correspondientes en el SEPAIMPO.
10.4.2. Requisitos de acceso para el
pago anticipado de importaciones.
La entidad podrá dar acceso al mercado de
cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que
se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.2.1.
Documentación que permite determinar la existencia de una compra de bienes al
exterior, donde se exige el anticipo de parte o el total de los fondos con
anterioridad a la fecha de entrega de los bienes en la condición
de compra
pactada. Esta documentación debe permitir determinar el detalle de los bienes
a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones
de pago.
10.4.2.2. El beneficiario del pago sea el proveedor del
exterior.
10.4.2.3. La venta de las divisas será cursada con débito en
cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las
modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.2.4. Cuenta con la
declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro
del ingreso aduanero de los bienes dentro del plazo que corresponda según
tipo de bien a importar, o en su defecto, proceder en ese plazo a la
liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera
asociados a la devolución del pago efectuado.
En el caso de pagos
anticipados de bienes de capital, el plazo para demostrar el registro de
ingreso aduanero será de 270 (doscientos setenta) días corridos a partir de
la fecha de acceso al mercado de cambios. A tal efecto, se deberán considerar
las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y complementarias).
Para el resto de los bienes, el plazo será de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. En el caso de que un
mismo pago anticipado incluya bienes de capital y bienes que no lo son, la
operación se regirá por el plazo del tipo de bien que represente una mayor
proporción del valor total abonado.
Si la nacionalización de los bienes
requiere un plazo mayor y el pago anticipado se concreta en su totalidad en
el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.3. a 10.10.2.6. o
10.10.2.14.ii), la entidad podrá considerar que el referido plazo se extiende
hasta la fecha que surge de sumar 15 (quince) días corridos a la fecha
estimada de arribo de los bienes. La entidad deberá reportar la extensión
otorgada en el SEPAIMPO.
Si el proveedor del exterior es una contraparte
vinculada con el importador o se necesiten plazos mayores para la
oficialización del despacho de importación, se requerirá contar con la previa
conformidad del BCRA antes
del acceso al mercado de cambios.
Los
pedidos al BCRA deben ser canalizados por una entidad autorizada a realizar
este tipo de pago.
10.4.2.5. Cuenta con elementos que le permitan avalar
la razonabilidad de los montos a pagar considerando la actividad importadora
del cliente en los últimos años y/o los planes de negocios que le presente el
importador. Adicionalmente, en el caso de que el cliente no sea una persona
humana y se haya constituido hasta 365 (trescientos sesenta y cinco) días
corridos antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, para dar curso a nuevos pagos se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el monto
pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones sea mayor
al equivalente de USD 5 millones (dólares estadounidenses cinco millones),
incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. En
el caso de que el cliente sea una unión transitoria, se tomará en cuenta la
fecha de constitución de la sociedad más antigua que la conforma.
Para
los importadores comprendidos en el párrafo anterior, las entidades deberán
consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio
www3.bcra.gob.ar, si el saldo pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones del cliente se encuentra comprendido en el límite previsto.
10.4.2.6. El cliente no registra situaciones de demora
en la regularización de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente
realizados a partir del 02/09/19.
Los pagos de importaciones de bienes con
registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 02/09/19 y el
31/10/19, por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4.,
que no se encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5. son
considerados en situación de demora a partir del 02/11/20.
Las
entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del
sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente registra en el sistema demoras en el
conjunto de las entidades.
Este requisito no será de aplicación para:
i) el sector público;
ii) todas las organizaciones empresariales,
cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias;
iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector
público nacional; y
iv) las personas jurídicas que tengan a su cargo la
provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos
anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.
10.4.2.7. Se requerirá la
conformidad previa del BCRA cuando el cliente registre por operaciones
anteriores al 02/09/19, una condena o un sumario en materia penal cambiario
en trámite, en ambos casos, por infracciones al artículo 1° inciso c) de la
Ley 19.359 relativas a regímenes de pagos por importaciones de bienes. Serán
consideradas las condenas dictadas por hasta 5 (cinco) años anteriores a la
fecha de la operación.
Las entidades deberán consultar en el apartado
“Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente se
encuentra en la situación prevista en el párrafo precedente.
Este
requisito no será de aplicación para:
i) el sector público;
ii)
todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria,
en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o
en la formación de las decisiones societarias; y
iii) los fideicomisos
constituidos con aportes del sector público nacional.
10.4.2.8. Se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando la
entidad constate que el pago encuadra en alguna de las situaciones
previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.
10.4.2.9. La
entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar
con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online
implementado por el BCRA a tales efectos.
10.4.3. Requisitos de
acceso para el pago de deudas comerciales o a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
La entidad interviniente
podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la
medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.3.1. Cuenta con copia de la factura
comercial emitida en el exterior a nombre de la persona humana o jurídica
residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste
nombre y dirección del emisor, nombre del
importador argentino, la
cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la
factura.
10.4.3.2. Cuenta con copia del Documento de Transporte
(Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).
10.4.3.3. Cuenta con documentación que le permite establecer que el pago
parcial o total de los bienes debe realizarse contra la presentación de
la documentación de embarque.
10.4.3.4. El beneficiario del pago
sea el proveedor del exterior, la entidad financiera del exterior o la
agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor
del exterior.
10.4.3.5. La venta de las divisas es cursada con débito
en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las
modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.3.6. Cuenta con la
declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el
registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 (noventa)
días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, o en
su
defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el exterior.
10.4.3.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA
excepto cuando la entidad constate que el pago encuadra en alguna de las
situaciones previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.
10.4.3.8. La entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos.
10.4.4. Cancelación
de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales.
La entidad tendrá acceso al mercado de
cambios para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u
otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de bienes que
tengan el registro aduanero pendiente, incluso cuando no se cumplan los
requisitos establecidos para el acceso del cliente, en la medida que se
verifique que se cumplían las condiciones que resultaban aplicables según
la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada y
el tipo de operación garantizada por la entidad.
En el caso de
cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que,
al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada
correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero
a partir de dicha fecha y, salvo que la operación quedase comprendida en
la situación prevista en el punto 10.10.2.11., que el pago garantizado
debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de
adicionar el plazo en días corridos que le correspondía al bien por el
punto 10.10.1. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes al país.
Para aquellas emitidas u otorgadas a
partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes
condiciones y el pago correspondiese a la porción de una operación por la
cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de
lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., también se admitirá
que el pago garantizado tuviera que ser concretado a partir de la fecha
estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15
(quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará aplicable cuando
el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de la mercadería
por parte del proveedor.
Las condiciones aplicables para las cartas
de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 12/12/23
fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la
Comunicación A 7914.
El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de
la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B11. Cancelación
de garantías comerciales de entidades financieras de importaciones de
bienes sin registro de ingreso aduanero”.
Por los pagos que se
realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO dentro de los 5
(cinco) días hábiles, la CUIT del importador por el cual se ha efectuado el
pago.
En la medida que la entidad no cuente con el registro de la
oficialización del despacho de importación dentro de los 90 (noventa)
días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, la entidad
deberá efectuar la correspondiente denuncia.
10.4.5. Registro
cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.
El boleto de cambio de venta se realizará por el concepto
correspondiente a la operación cursada.
Por todo acceso al mercado
de cambios por pagos de importaciones de bienes argentinas con registro
de ingreso aduanero pendiente, incluyendo las cancelaciones de garantías,
la entidad generará un número clave único para su identificación en el seguimiento de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente.
En los casos de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de
bienes se deberá identificar el pago al exterior al que corresponden las
divisas devueltas. A tal efecto, la entidad interviniente deberá requerir
al importador una declaración jurada en la que identifique la entidad por
la cual realizó el pago con registro aduanero pendiente, la fecha en que
lo efectuó y el número de identificación otorgado al mismo oportunamente
por la entidad.
10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con
registro de ingreso aduanero pendiente. Todo pago de importaciones con
registro de ingreso aduanero pendiente efectuado a partir del 02/09/19
estará sujeto a un seguimiento desde la fecha de acceso al mercado de
cambios hasta la fecha en que se produzca su regularización.
Se
considerará regularizada la situación de estos pagos a los efectos
cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del seguimiento
de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de:
i) el
registro de ingreso aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la
medida que se cumplan las condiciones establecidas en la presente
normativa; y/o
ii) la liquidación en el mercado de cambios de las
divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o
iii)
otras formas de regularización previstas en la presente norma según las
condiciones y límites establecidos en cada caso; y/o
iv) la
conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizada parte o el total
de la operación. El pedido solo podrá ser tramitado por la entidad
encargada del seguimiento del pago y deberá estar debidamente justificado
por ésta.
10.5.1. Requisitos para la afectación de importaciones
comprendidas en el SEPAIMPO.
La entidad encargada del seguimiento del
pago podrá afectar el registro de ingreso aduanero de una oficialización
de importación a la regularización de una operación a su cargo, en la
medida que certifique que se cumplen los requisitos enunciados en el punto 10.3.2.1. en carácter de entidad encargada del seguimiento de la
oficialización o cuente con una certificación para afectación emitida por
la entidad que tiene tal responsabilidad.
Las afectaciones con
imputación a un pago deberán ser incorporadas en el SEPAIMPO por la
entidad a cargo del seguimiento del pago.
10.5.2. Requisitos para la
afectación de importaciones ingresadas por solicitud particular o Courier
no incluidas en el SEPAIMPO o ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.
La
entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier no incluidas en el
SEPAIMPO o las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera
de dominio del exportador al importador en la medida que se verifiquen
las condiciones estipuladas para cada tipo de operación en el punto 10.3.
La entidad deberá intervenir la documentación aduanera, dejando
constancia de la fecha, la identificación del pago con ingreso aduanero
pendiente y monto afectado.
10.5.3. Requisitos aplicables a otras
formas de regularización de un pago con registro aduanero pendiente.
En el caso de una devolución de fondos del exterior asociada a un pago
con registro aduanero pendiente, la entidad deberá contar con la
certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación en el
mercado de cambios.
Para los mecanismos previstos en los puntos 10.5.4.,
10.5.5.1. y 10.5.5.2., la entidad deberá verificar el cumplimiento de las
condiciones previstas en cada caso.
10.5.4. Excepciones a la
demostración de ingreso de los fondos del exterior.
El importador podrá
optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por
aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se
dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso
de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, en la medida
que no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al
equivalente de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) en el año
calendario por fecha de pago.
Al respecto, la entidad deberá exigir
una declaración jurada sobre el carácter genuino de los motivos
declarados, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso
en nombre del importador.
La entidad a cargo del seguimiento
deberá incorporar en el SEPAIMPO los registros correspondientes.
10.5.5. Prórrogas de plazos para la demostración del registro de ingreso
aduanero.
Las prórrogas del plazo para la demostración del registro de
ingreso aduanero de importación serán concedidas por la entidad a cargo
del seguimiento del pago realizado sin registro de ingreso aduanero,
dentro de las condiciones que establece la presente normativa o con la
previa conformidad del BCRA.
Estas prórrogas deberán ser registradas por
la entidad encargada del seguimiento del pago en el sistema SEPAIMPO.
10.5.5.1. Mercadería siniestrada con posterioridad a la entrega del bien
en la condición de compra pactada:
La entidad a cargo del seguimiento
podrá otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 (ciento ochenta)
días corridos de plazo hasta la fecha de
la liquidación del seguro,
cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
i) la falta total o
parcial de la oficialización de la documentación aduanera se justifica en
un siniestro;
ii) el embarque cuenta con un seguro por la cobertura
del siniestro de la mercadería; y
iii) se cuenta con la factura
emitida por el exportador; póliza del seguro que cubre el embarque
siniestrado; documentación de transporte; denuncia del siniestro ante la
entidad aseguradora y autoridad policial
u otra documentación probatoria
del siniestro. Operada la liquidación del seguro, la documentación
respectiva se completará con:
iv) la liquidación del seguro, donde
figure fecha, lugar y moneda del pago;
v) de haberse realizado el
pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las
divisas en el mercado de cambios. El monto percibido en moneda extranjera
por el cobro del seguro deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de
cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de
efectiva percepción; y
vi) si el siniestro fue liquidado en moneda
local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque
con el cual fue cobrado el siniestro.
En todos los casos, la
entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una
declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por
el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con
facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del
importador.
Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas
renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o
parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento
del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de
ingresar por el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles
de la fecha de cobro, todo recupero que registre en moneda extranjera con
relación a dicho pago.
10.5.5.2. Operaciones en gestión de cobro por
incumplimiento del proveedor.
La entidad a cargo del seguimiento del
pago realizado, podrá imputarlo en el SEPAIMPO como en “gestión de cobro”
cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
i) Control de
cambios en el país del exportador.
El importador puede demostrar su
gestión de cobro y que la falta de ingreso obedece a que, en el país del
proveedor del exterior, existen demoras por restricciones a los giros de
divisas. Lo cual será acreditado mediante copia con legalización
consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.
ii)
Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos.
En la medida que el importador
argentino aporte la siguiente documentación:
a) constancia de las
publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a
lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite; y
b) constancia de la presentación efectuada para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en país
donde haya debido efectuarla.
La documentación deberá estar
legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el
Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda.
iii) Deudor moroso.
En la medida que se verifique alguna de las
siguientes situaciones:
a) El importador demuestre en forma
fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al
obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de
entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del
exterior contratadas por el importador a tal efecto. Esta alternativa
solo será válida en la medida que el valor adeudado al importador por el no residente no supere el equivalente de USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil); y/o
b) El importador argentino haya
iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior
o contra quien corresponda, acreditándolo con copia del escrito de
iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto
a su fecha de inicio y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
Si el importador percibiera un monto en moneda
extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de
cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de
efectiva percepción.
En todos estos casos, la operación podrá permanecer
en “gestión de cobro” mientras se demuestre la vigencia del reclamo y de
las condiciones que explican la demora en la ejecución de la
transferencia. A estos fines, la entidad otorgará hasta cinco prórrogas
sucesivas de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos.
Utilizados
los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará
la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO,
dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la
obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de
los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero en
moneda extranjera que registre con relación a dicho pago.
10.5.5.3.
Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.
En los
casos de demoras en el registro de ingreso aduanero de la oficialización
de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del
importador que afecten a la mayor parte del monto pendiente de regularización de la operación, la entidad interviniente podrá otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que no podrá superar los 545 (quinientos cuarenta y cinco) días corridos para los pagos anticipados de bienes de capital o los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para los restantes pagos, contándose los plazos indicados desde la fecha de acceso al mercado de cambios.
Son ejemplos de
causales ajenas a la voluntad de decisión del importador las demoras
motivadas en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del
exterior no derivadas en incumplimientos del importador, en
problemas de
transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para la
oficialización de la importación de los bienes o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de oficializar hasta su resolución. En sentido contrario, la demora en efectuar la oficialización por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado no está comprendida entre las causales admitidas.
La documentación que avale la causal de la demora que
respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar
archivada en la entidad a disposición del BCRA.
Agotados los plazos
que puede otorgar la entidad a cargo del seguimiento, esta última podrá
solicitar la conformidad del BCRA para una ampliación mayor en la medida
que subsistan causales de demora ajenas al importador.
10.5.6.
Denuncia por incumplimiento en la regularización en plazo de un pago con
registro aduanero pendiente.
La entidad a cargo del seguimiento de
los pagos con registro de ingreso aduanero pendiente deberá, dentro de
los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los
plazos establecidos en la presente norma, informar en el SEPAIMPO las
operaciones de los importadores que no hubieran regularizado su situación.
10.5.7. Pagos realizados en monedas distintas a la moneda
de la facturación de compra. A los efectos de determinar los montos
pendientes en los casos de facturaciones en monedas distintas a las
monedas de transferencia, la entidad encargada del seguimiento del pago
deberá considerar los tipos de pase correspondientes a la fecha de
transferencia al beneficiario de los fondos.
10.6. Otras
disposiciones.
10.6.1. Bienes importados en el marco de contratos de
alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra y/o devolución.
Los
pagos al exterior por bienes importados en el marco de contratos de alquiler
de bienes con opciones de reemplazo, compra y/o devolución, se rigen por
la normativa cambiaria que regula el pago de importaciones de bienes.
En el caso de que los pagos a realizar previstos en el contrato superen
el valor del bien importado según la condición de compra pactada
registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la
entidad deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de
pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo a
la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.
10.6.2. Personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de
medicamentos a pacientes.
En la medida que se cumplan los requisitos
generales previstos, las personas jurídicas que tengan a su cargo la
provisión de medicamentos a pacientes tendrán acceso al mercado de
cambios para realizar el pago al exterior de los medicamentos ingresados
por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica. De igual forma tendrán acceso para realizar pagos con registro de ingreso
aduanero pendiente por los medicamentos que serán ingresados por el
beneficiario de la
cobertura.
10.6.3. Gobiernos locales por obras
de infraestructura.
En la medida que se cumplan los requisitos
generales previstos, los gobiernos locales tendrán acceso para el pago al
exterior de bienes importados en el marco de contratos de obras de
infraestructura, cuando cuenten con el registro de ingreso aduanero
oficializado por entes, reparticiones, organismos que formen parte del estado Provincial y/o de empresas que, si bien puedan tener personería
jurídica propia, son propiedad en su totalidad del estado Provincial. De igual forma, los gobiernos locales tendrán acceso al mercado de cambios
para realizar pagos con registro aduanero pendiente por bienes que serán
importados en el marco de la realización de obras de infraestructura por
alguno de los enunciados en el párrafo precedente.
10.6.4. Ventas
internas con anterioridad al registro aduanero.
En los casos en los
cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero
que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes, se deberá presentar adicionalmente a los requisitos generales establecidos para el
acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la
oficialización a un pago previo, la factura comercial emitida en el país
por la persona humana o jurídica que figura como comprador en la factura
comercial del exportador, a nombre de la persona humana o jurídica que
figura como importador en el registro de ingreso aduanero.
10.6.5.
Bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la
capacidad de atención médica o sanitaria del país.
En los casos en
que el comprador al exterior haya adquirido bienes relacionados con la
atención médica y/o sanitaria de la población y los haya donado al
Ministerio de Salud de la Nación con anterioridad al registro de ingreso
aduanero de los bienes, a los efectos del acceso al mercado de cambios
para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago con
registro de ingreso aduanero pendiente, se deberá verificar los
requisitos previstos en cada caso reemplazando la constancia de ingreso aduanero de los bienes por la constancia de aceptación de la donación por
parte del Ministerio de Salud de la Nación.
10.6.6. Importaciones
temporales de la posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de
soja excluidos p/siembra).
Las entidades para otorgar acceso al
mercado de cambios para el pago de importaciones temporales de la
posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de soja excluidos
p/siembra) con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, deberán
verificar que el cliente por el monto que pretende abonar:
10.6.6.1. ha liquidado cobros de exportaciones asociados a la exportación a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) con transformación
concretada a partir de los bienes importados temporariamente que se
abonan, y/o
10.6.6.2. liquida simultáneamente cobros anticipados o
prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de
exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en
líneas de crédito del exterior, que tengan una fecha de vencimiento que
sea igual o posterior a la fecha en que se producirá la exportación de
los bienes elaborados a partir de aquellos importados temporariamente que
se abonan.
10.7. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas
a la financiación de importaciones de bienes.
10.7.1. Cancelación
por parte de las entidades financieras.
La entidad financiera tendrá
acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto
3.15.1., para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas
a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma
califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y
la entidad cuente con la documentación que demuestre que, al momento del
otorgamiento de la financiación al importador, se cumplían las
condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación
financiada por la entidad.
En el caso de las financiaciones otorgadas
a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que
demuestre que:
i) la operación financiada correspondía a una
importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del
13/12/23.
ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada era
compatible con los plazos previstos en el punto 10.10.1. según lo
previsto en el punto 10.10.2.3., salvo que la operación quedase
comprendida en lo previsto en la situación prevista en el punto
10.10.2.11.
Para aquellas otorgadas a partir del 14/04/25, en la
medida que se cumplan las restantes condiciones, también se admitirá que
el vencimiento de la financiación fuera compatible con la fecha estimada
de embarque de los bienes en origen cuando correspondía a la porción de
una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la
vista o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente
en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2.
Las
condiciones aplicables para las financiaciones otorgadas hasta el 12/12/23
fueron oportunamente receptadas en el punto 10.7. del Anexo de la
Comunicación A 7914.
Los casos que no cumplan las condiciones
requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA.
10.7.2. Registro cambiario de los flujos asociados.
La utilización de
una línea de crédito, materializada con la acreditación de los fondos en
la cuenta de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, deberá
reflejarse como una compra de divisas por el concepto “Líneas de crédito
del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente. Cuando la entidad cancela la línea de crédito con la entidad financiera del
exterior, corresponde efectuar un boleto de venta por el concepto “Líneas
de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de
cliente.
En los casos de financiaciones comerciales por importaciones
argentinas con utilización de líneas de crédito del exterior, en el
momento en que la entidad interviniente transfiere las divisas en pago al
exportador del bien, corresponderá registrar boletos simultáneos de
compra y venta de divisas a nombre del cliente que recibe la
financiación:
i) En el caso de la compra se utilizará el concepto
“P12. Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la
financiación de exportaciones y tarjetas de crédito)”.
ii) Para la
venta se utilizarán los conceptos por el pago de las importaciones que correspondan por los montos incluidos en la condición de compra pactada o de servicios que correspondan (fletes y seguros de importación) cuando no
formen parte de la condición de compra pactada y estén financiados por la
entidad.
En los casos en que se trate de pagos que sean con registro
de ingreso aduanero pendiente, el cliente deberá demostrarlo
posteriormente de acuerdo con las normas generales en la materia. Cuando el pago a nombre del cliente encuadre en el punto 10.10.2.3., se
deberá dejar constancia de tal circunstancia al reportar el boleto de
venta a nombre del cliente en el Régimen Informativo de Operaciones de
Cambios.
10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la
importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para la
cancelación al
exterior de deudas originadas en la importación argentina
de bienes que no encuadran como deudas comerciales en la medida que se
cumplan conjuntamente las condiciones previstas en los puntos 10.3.2. o
10.3.3., según corresponda, más las normas que sean aplicables a la cancelación de deudas financieras.
En la certificación emitida por la
entidad encargada del seguimiento de la oficialización de importación
deberá constar que el pago debe cursarse de acuerdo con las normas
aplicables a la cancelación de deudas financieras.
Estos pagos se
cursarán con un boleto de venta a nombre del cliente por el concepto “P13. Pagos de principal de deudas financieras con el exterior originadas en
importaciones de bienes”.
10.9. Otras compras de bienes al
exterior.
10.9.1. Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a
la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de
instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el
pago al exterior de insumos, equipos y repuestos destinados a la
construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de
instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su empleo en el Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.2. Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de
impuestos según régimen de la Ley 22.056.
La entidad interviniente
podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de
compras de bienes destinadas a ventas en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056.
A tales efectos deberá verificar
previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos,
reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su venta en tiendas libres de impuestos. La entidad
interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.3. Pagos de bienes ingresados a depósitos francos
habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración
Nacional de Aduanas.
La entidad interviniente podrá dar acceso al
mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes
ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución
2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas.
A tales efectos deberá
verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por
la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen
aduanero que corresponda por su ingreso a depósitos francos.
La
entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los
pagos realizados.
10.9.4. Compras de bienes que no pasan por el
país y se venden al exterior. La entidad interviniente podrá dar acceso
al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes que
son vendidas al exterior sin pasar por el país. A tales efectos deberá
verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i)
y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:
i) Factura comercial
emitida por el comprador a su cliente en el exterior donde conste la
cantidad y descripción de la mercadería, la condición de venta y valor de
la factura.
ii) La entidad verificó que las cantidades y
descripciones de la mercadería de la factura de venta sean consistentes
con aquellas que constan en la factura comercial que respalda la compra
por la cual quiere realizarse el pago.
iii) Que a la entidad
interviniente le conste que el comprador argentino ha liquidado divisas
en el mercado de cambios asociadas a la venta de la mercadería por un monto no menor al valor de los pagos realizados por la obligación con el
exterior, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando.
Los
cobros y los pagos asociados a esta operatoria deberán ser cursados
utilizando el concepto “B09. Compraventa de bienes sin paso por el país y
vendidos a terceros países".
10.10. Disposiciones complementarias
para importaciones de bienes que tuvieron o tendrán registro de ingreso
aduanero a partir del 13/12/23.
10.10.1. Plazos para pagos diferidos
de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del
13/12/23.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para
cursar pagos diferidos de importaciones de bienes con registro de ingreso
aduanero a partir del 13/12/23 desde la fecha de registro de ingreso
aduanero, en la medida que se trate de operaciones no comprendidas en el
punto 10.6.6. y se verifiquen los restantes requisitos normativos
aplicables.
10.10.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de
ingreso aduanero pendiente.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de
cambios para cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por
operaciones no comprendidas en el punto 10.6.6. cuando, en adición a los
restantes requisitos aplicables, se verifique alguna de las siguientes
situaciones:
10.10.2.1. Pagos a la vista de importaciones de bienes o
pagos de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente,
cursados por personas humanas o personas jurídicas que clasifiquen como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de "Determinación de la condición
de micro, pequeña y mediana empresa", en la medida que se trate de bienes
que hayan sido embarcados en origen a partir del 14/04/25 y las
posiciones arancelarias de los bienes no correspondan a aquellas
comprendidas en el punto 12.1.
10.10.2.2. Pagos de importaciones de
bienes de capital con registro de ingreso aduanero pendiente en la medida
que:
i) la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no supera el 30% (treinta por ciento) del valor FOB de los bienes
de capital a importar;
ii) la suma de los pagos anticipados, a la
vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en
el marco de este punto no supera el 80% (ochenta por ciento) del valor
FOB de los bienes de capital a importar;
iii) las posiciones
arancelarias de los bienes de capital a importar no correspondan a
aquellas comprendidas en el punto 12.1.
10.10.2.3. el cliente accede
al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de
importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a
partir de una línea de crédito de una entidad
financiera del exterior en
la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del
otorgamiento:
i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a
pagar de la financiación otorgada sean compatibles con lo previsto en el punto 10.10.1., 10.10.2.1. o 10.10.2.2., según corresponda.
Si se
financian pagos anticipados o a la vista o de deudas comerciales con
registro de ingreso aduanero pendiente que correspondan a la porción de
una operación por la cual el cliente sólo podrá acceder luego del
registro de ingreso aduanero de los bienes, para los plazos mínimos de
los vencimientos deberá considerarse:
a) si el otorgamiento de la
financiación es anterior de la fecha de arribo al país de los bienes, la
fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15 (quince) días
corridos la fecha que corresponda.
b) si el otorgamiento de la
financiación es posterior al arribo al país de los bienes pero anterior a
su registro de ingreso aduanero, la fecha de otorgamiento de la
financiación más 15 (quince) días corridos la fecha que corresponda
Si
se financian pagos anticipados que correspondan a la porción de la
operación por la cual el cliente podría realizar pagos a la vista o de
deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de
lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., para los plazos
mínimos de los vencimientos deberá considerarse la fecha estimada de
embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince)
días corridos.
ii) la entidad deberá contar con una declaración
jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de
fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso
aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su
arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.
10.10.2.4. El cliente accede al mercado de cambios en
forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o
prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de
exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en
líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las
condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii)
precedentes.
La entidad adicionalmente deberá contar con una
declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será
necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de
cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas
a un financiamiento.
10.10.2.5. El cliente accede al mercado de
cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un
endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en
el punto 3.5., en la
medida que se cumplan las condiciones estipuladas en
los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii). precedentes.
La porción
de los endeudamientos financieros que sea utilizada en virtud de lo
dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de
otros mecanismos específicos que habiliten el acceso
al mercado de
cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
10.10.2.6. Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en
el mecanismo previsto en el punto 7.11.
10.10.2.7. Se trata de
pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma
simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento
financiero con el exterior o título de
deuda comprendido en el punto 3.5.
o un aporte de inversión extranjera directa, que encuadren en el punto
7.10.2.2.
10.10.2.8. El cliente accede para realizar un pago de
capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo
dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al
valor que abona
con una “Certificación por los regímenes de acceso a
divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural
(Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.
10.10.2.9. El pago corresponda a la cancelación de deudas por
operacionesfinanciadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por
entidades financieras locales o del exterior.
10.10.2.10. El pago
corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o
garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales
y/o agencias oficiales de crédito.
Las entidades podrán considerar
también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a
aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una
aseguradora
privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro
país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.
10.10.2.11. Se trata de pagos de importaciones de bienes cursados por una persona humana o jurídica para la provisión de un medicamento crítico
cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud
Particular.
10.10.2.12. Se trata de un pago de importaciones de
bienes oficializadas a partir del 13/06/24 como parte de la
implementación y ejecución de un plan de acción establecido por la
Secretaría de Transporte del Ministerio
de Economía en el marco de la
emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional establecida en
el Decreto 525/24.
La entidad deberá contar con la documentación
emitida por la Secretaría de Transporte que certifique que los bienes a
abonar se encuentran comprendidos en el Plan de Acción establecido por
esa secretaría.
10.10.2.13. Se trata de un pago a la vista de
importaciones de bienes o pagos de deuda comercial con registro de
ingreso aduanero pendiente, no comprendido en el punto 10.10.2.1., que se
concreta:
i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con
los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o
ii) en forma simultánea con la liquidación de
financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades
financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii).
10.10.2.14. Se trata de un pago
anticipado de importaciones de bienes de capital que se concreta:
i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera
local; y/o
ii) en forma simultánea con la liquidación de
financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades
financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii).
Se podrá considerar como importación de
bienes de capital a: i) aquellas que correspondan a bienes cuyas
posiciones arancelarias se encuentren clasificadas como BK en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y
complementarias) y ii)
aquellas que incluyan otros bienes en la medida que los bienes
clasificados como BK representen como mínimo el 90% (noventa por ciento)
del valor FOB total de la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes
son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están
adquiriendo.
10.11. Disposiciones complementarias para importaciones
de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23.
Se
requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de
cambios para realizar pagos de importaciones por bienes con registro de
ingreso aduanero hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los
restantes requisitos aplicables, la entidad verifique que:
10.11.1. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones
financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades
financieras locales o del exterior; o
10.11.2. el pago corresponda
a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con
anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias
oficiales de crédito; o
Las entidades podrán considerar también como
operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se
encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada
por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los
casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que
conste explícitamente tal situación.
10.11.3. el cliente cuenta por
el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes
de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto
3.17.; o
10.11.4. el pago es concretado mediante la realización de un
canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y
originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los
Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o
10.11.5. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto
4.8.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o
mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas
elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o
10.11.6. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto
4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o
mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas
elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o
10.11.7. el pago es concretado por una persona humana o una persona
jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de
“Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se
cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
10.11.7.1. El
monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas
al 13/12/23 pendiente de pago al 24/01/24 fuera menor o igual al
equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).
10.11.7.2. El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por
importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución
General Conjunta 5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes.
10.11.7.3. Los
pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los
mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 13.4.8., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no
superen
el equivalente al monto declarado en el referido padrón.
10.11.7.4.
La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
10.11.7.5. La entidad cuente con una declaración jurada
del cliente en la que conste que:
i) la totalidad de sus deudas
por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 han sido
declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con
Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado a la fecha de cierre
del mencionado registro no superaba el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).
ii) los montos abonados por este
mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los
conceptos no superan los límites previstos en el punto 10.11.7.3.
Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.
13.2.
Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del
13/12/23. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para
cursar pagos de servicios de no residentes que fueron o serán prestados a
partir del 13/12/23 cuando, adicionalmente a los restantes requisitos
normativos aplicables, la operación queda comprendida en algunas de las
situaciones que se detallan a continuación:
13.2.1. el pago
corresponde a una operación que encuadra en los siguientes códigos de concepto:
S03. Servicios de transporte de pasajeros.
S06. Viajes
(excluidas las operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas de
residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores
argentinos).
S23. Servicios audiovisuales y conexos.
S25. Servicios
del gobierno.
S26. Servicios de salud por empresas de asistencia al
viajero.
S27. Otros servicios de salud.
S34 Operaciones asociadas a
consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no
residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la prestación
de servicios digitales no asociados a viajes.
S35 Operaciones asociadas a
consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no
residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la
compra/venta no presencial de bienes.
S36 Operaciones asociadas a retiros
y/o consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores
no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, excluyendo la
prestación de servicios digitales no asociados a viajes o la compra/venta no
presencial de bienes.
13.2.2. los gastos que abonen las entidades al
exterior por su operatoria habitual.
13.2.3. el pago corresponde a
una operación que encuadra en el concepto “S31. Servicios
de fletes por
operaciones de exportaciones de bienes” en la cual los fletes forman parte de la condición de venta pactada con el comprador de los bienes y se concreta una vez que la exportación cuenta con el cumplido de embarque
otorgado por la Aduana.
13.2.4. el pago corresponde a una
operación que encuadra en el concepto “S30. Servicios de fletes por
operaciones de importaciones de bienes” y se concreta a partir de la fecha de prestación del servicio.
En caso de tratarse de fletes de
una operación de importación encuadrada en lo previsto en el punto
10.10.2.1., el pago podrá realizarse a partir del embarque de los bienes
en origen.
13.2.5. se trata de un servicio no comprendido en los
puntos 13.2.1. a 13.2.4. que fue provisto por una contraparte no
vinculada al residente y el pago se concreta a partir de la fecha de
prestación o devengamiento del servicio.
Este plazo también será
aplicable para las operaciones que correspondan a las transferencias al
exterior de agentes locales por sus recaudaciones en el país de fondos
correspondientes a servicios prestados por no residentes a residentes.
13.2.6. se trata de un servicio no comprendido en los puntos 13.2.1. a
13.2.4. que fue provisto por una contraparte vinculada al residente y el
pago se concreta una vez transcurrido un plazo de 90 (noventa) días
corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio.
Las operaciones originadas en la prestación de servicios por parte de
contrapartes vinculadas continuarán alcanzadas por este requisito aun
cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que conlleve
a que ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor
residente.
13.3. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o
devengados a partir del 13/12/23 con anterioridad a lo previsto en los
puntos 13.2.3. a 13.2.7.
También será admisible el acceso para el pago de
servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23
con antelación a los plazos previstos en los puntos 13.2.3.
a 13.2.7.,
cuando adicionalmente a los restantes requisitos normativo, se verifique el encuadre en alguna de las siguientes situaciones:
13.3.1. el cliente
accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación en
moneda extranjera por importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de
capital a pagar de la financiación otorgada sea compatible con aquellos
previstos en el punto 13.2.
Si el otorgamiento de la financiación
es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los
plazos previstos en el punto 13.2. se computarán a partir de la fecha
estimada de prestación o devengamiento más 15 (quince) días corridos.
En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes
por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto
en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de
embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince)
días corridos. Si el otorgamiento de la financiación es posterior a la
fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en
el punto 13.2. se computarán
desde esta última fecha.
13.3.2. El
cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación
de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones
del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades
financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la
medida que se cumplan lo estipulado en el punto 13.3.1. en materia de
fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación.
La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del
importador en la cual deja constancia de que será necesaria la
conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de
exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las
condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un
financiamiento.
13.3.3. El cliente accede al mercado de cambios en
forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un
endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en
el punto 3.5., en la medida que se cumplan lo estipulado en el punto
13.3.1. en materia de fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación.
La porción del endeudamiento financiero que sea
utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser
computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el
acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este
tipo de operaciones.
13.3.4. Se trata de un pago de importaciones de
servicios enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11.
13.3.5. El cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con una
“Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción
incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el
marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o
13.3.6. el pago
corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales
o del exterior; o
13.3.7. el pago corresponda a la cancelación de
deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al
13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de
crédito.
Las entidades podrán considerar también como operación
garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre
cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta
y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la
entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste
explícitamente tal situación.
13.3.8. el pago se concrete a la fecha
de cierre de una operación de recompra y/o rescate de deudas encuadradas
en los puntos 3.5.3.1. o 3.6.4.4. y corresponda a los servicios prestados
por no residentes derivados a la emisión de los nuevos títulos de deuda
y/o la operación de recompra y/o rescate.
13.3.9. el pago sea a una
contraparte no vinculada al cliente y se concrete mediante la realización
de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local.
13.3.10. el pago
corresponda a pagos de primas y servicios auxiliares asociados a la contratación de reaseguros en el exterior por parte de aseguradores locales
que emitieron una póliza para cubrir riesgos asociados a la construcción
y operación de un proyecto de un Vehículo de Proyecto Único (VPU) en el
marco del Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), en la
medida que:
13.3.10.1. El acceso de la aseguradora local se concrete
con fondos transferidos a la cuenta bancaria local de la aseguradora por
el VPU.
13.3.10.2. Los fondos transferidos a la cuenta bancaria local
de la aseguradora local se hayan originado en la liquidación en el
mercado de cambios por parte del VPU de endeudamientos financieros con el
exterior y/o
emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a
pagar de la financiación sea compatible con aquellos previstos en el
punto 13.2.
También se admitirá que los fondos se hayan originado
en endeudamientos que encuadren en lo dispuesto en el punto 14.4.3. La
porción de los endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo
dispuesto
en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos
específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del
ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.
13.3.10.3. El
acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la precancelación
tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada
la liquidación del nuevo endeudamiento por parte
del VPU o de la
recepción de los fondos por parte del VPU en el caso de una operación
encuadrada en el punto 14.4.3.
13.3.10.4. En el caso que el VPU haya
solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los beneficios
establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes
y servicios, la entidad deberá:
i) contar con una declaración jurada
del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades
suficientes para asumir este compromiso, dejando constancia de que toma
conocimiento que el pago a realizar por la aseguradora será registrado a
nombre del VPU en el sistema online previsto en el punto 14.4.2.
ii) registrar el pago a realizar por la aseguradora a nombre del VPU en
el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en
el punto 14.4.1.
13.4. Pagos de servicios de no residentes prestados
o devengados hasta el 12/12/23.
Se requerirá la conformidad previa del
BCRA para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de
servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, la
entidad verifique que:
13.4.1 el pago corresponde a servicios
comprendidos en los puntos 13.2.1. o 13.2.2.; o
13.4.2. el pago
corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales
o del exterior; o
13.4.3. el pago corresponda a la cancelación de
deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al
13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de
crédito; o
Las entidades podrán considerar también como operación
garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre
cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta
y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la
entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste
explícitamente tal situación.
13.4.4. el cliente cuenta por el
equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de
acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto
3.17.; o
13.4.5. el pago se concreta mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o
13.4.6. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.4.
por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor
al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas
elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24.; o
13.4.7. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto
4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o
mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas
elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o
13.4.8. el pago es concretado a partir del 10/02/24 por una persona
humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo
dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro,
pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
i) El monto total de sus deudas por importaciones de
bienes y servicios previas al 13/12/23 pendiente de pago sea menor o
igual al equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos
mil).
ii) El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por
importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por
Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución
General Conjunta
5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes.
iii) Los
pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 10.11.7., en el conjunto
de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el
equivalente al
monto declarado en el referido padrón.
iv) La
operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
v) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que
conste que:
a) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes
y servicios previas al 13/12/23 han sido declaradas en el “Padrón de
Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el
monto total adeudado a la
fecha de cierre del mencionado registro no
supera el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos
mil).
b) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las
entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites
previstos en el punto iii) precedente.
13.5. Cancelación de cartas
de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras para garantizar importaciones de servicios.
Las entidades
financieras tendrán acceso al mercado de cambios para cursar pagos propios por cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar
operaciones de importaciones de servicios, en la medida que se verifique
que cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en
que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada.
En
particular, en el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u
otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la
documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la
operación garantizada correspondía a un servicio prestado o devengado a
partir del 13/12/23 y el pago garantizado debía ser concretado por el
cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días
corridos que le corresponde al servicio por el punto 13.2. más otros 15
(quince) días corridos a la fecha estimada de prestación o devengamiento
del servicio.
En caso de tratarse una operación del concepto “S30.
Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que
encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., debía ser concretado por
el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de embarque de los bienes en origen.
13.6. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación
de importaciones de servicios.
La entidad financiera tendrá acceso
al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15.1.,
para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de servicios en la medida que la
misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el segundo
párrafo del punto 13.1.2. y la entidad cuente la documentación que
demuestre que, al momento del otorgamiento de la
financiación al
importador, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación financiada por la entidad.
En el caso de
las financiaciones otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar
con la documentación que demuestre que:
i) la operación financiada
correspondía a una importación de servicios prestada o devengada a partir
del 13/12/23.
ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada
era compatible con los plazos previstos en el punto 13.2.:
a) si
el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se
computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento
del servicio más 15 (quince) días corridos.
En caso de tratarse una
operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de
importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de embarque de los
bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos.
b) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de
prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto
13.2. se computarán desde la última fecha mencionada.
Los casos que no
cumplan las condiciones requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA
Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo
para Grandes Inversiones (RIGI).
14.2.2.
En el marco de lo dispuesto en el punto 3.4. las entidades también
podrán darle
acceso al mercado de cambios al VPU para pagar utilidades y dividendos a
sus
accionistas no residentes, sin necesidad de contar con la conformidad
previa del
BCRA si este requisito estuviese vigente, cuando el pago corresponda a
montos
pendientes con el accionista no residente por:
i)
la proporción de sus aportes de inversión directa en el VPU que fue
ingresada y
liquidada por el mercado de cambios, o
ii) por sus aportes de inversión directa en especie instrumentados
mediante la
entrega al VPU de bienes de capital que cumplen las condiciones
previstas en
el punto 14.5.4.
14.2.3.
En el marco de lo dispuesto en el punto 3.13., las entidades también
podrán dar
acceso a un VPU adherido al RIGI para concretar, sin necesidad de contar
con la
conformidad previa del BCRA ni respetar plazos mínimos de permanencia si
alguno
de estos requisitos estuviese vigente, la repatriación de los aportes de
inversión
directa
de
sus
accionistas
no
residentes
que
fueron
destinados
a
financiar el
proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de
capital del
no residente sea menor o igual a la suma de los aportes contemplados en
los
incisos i) y ii) del punto 14.2.2. precedente.
14.2.4.
Las
entidades
podrán
también
dar
acceso
en
el
marco
del
punto
3.13.,
sin
conformidad previa del BCRA si el requisito estuviese vigente, a un
cliente no
residente para la transferencia al exterior de los fondos que haya
percibido en el
país por su carácter de acreedor por un endeudamiento con el exterior
otorgado a
un VPU, en la medida que:
i)
los fondos correspondan a un cobro del capital y/o intereses del
endeudamiento
a partir de pagos realizados por el VPU o a partir de cualquier
modalidad que
haya permitido el cobro en el país a partir de un incumplimiento del
VPU; como
ser el pago por otro residente -incluyendo empresas vinculadas al VPU-
en
carácter de garante.
ii) la entidad verifique que el deudor hubiese tenido acceso para
realizar el pago a
su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables,
debiendo
quedar constancia en el boleto de cambio de venta la identificación del
VPU
cuyo endeudamiento ha permitido el acceso.
En caso de tratarse de la repatriación de un cobro de capital, la
entidad deberá
registrar la operación en el sistema online a nombre del VPU y obtener
la
correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en
el
punto 14.4.1.1.
iii) el acceso al mercado de cambios se concrete dentro de los 10
(diez) días
hábiles siguientes a la disponibilidad de los fondos por parte del no
residente.
14.2.5.
Para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital e intereses
de un
endeudamiento y/o repatriación de un aporte, que hubieran sido
registrados como
ingreso a favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3.
y 14.4.4.,
serán aplicables las disposiciones que le resultarían aplicables al VPU
si los hubiera
recibido en forma directa.
14.3.
Otros beneficios.
14.3.1.
Se admite en el marco de lo dispuesto en el punto 7.9. la aplicación por
parte de
VPU adherido al RIGI de cobros de exportaciones de bienes y servicios
sujetos a la
obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios para:
i)
pagos de intereses devengados impagos hasta la fecha de aplicación y/o
capital pendiente de las operaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.1.
al
14.2.1.11. en la medida que correspondan a la porción del capital
equivalente a
la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que
puede
computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.
ii) repatriaciones
de
los
aportes
de
inversión
directa
de
sus
accionistas
no
residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida
que el
monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea
menor o
igual a la suma de sus aportes de inversión directa en el VPU que pueden
computarse como ingresados y liquidados por el mercado de cambios.
En todos los casos, la operación deberá estar incorporada al
"Seguimiento de
anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes" y tener
asignado el
correspondiente número de identificación (número APX).
14.3.2.
Se admite en los términos previstos en el punto 7.9.5. que los fondos
originados en
el cobro de exportaciones de bienes y servicios por parte de un VPU
adherido, que
se encuentran alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en
el mercado
de cambios, sean acumulados en cuentas del exterior y/o del país
destinadas a
garantizar la cancelación de los vencimientos de los endeudamientos
financieros
con el exterior y títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.
14.4.
Requisito complementario para egresos para un VPU que prevé hacer uso de
los beneficios
en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios.
14.4.1.
Para dar acceso al mercado de cambios por cualquier concepto de egreso a
un
VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI indicando ante la
Autoridad de
Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el
régimen en
materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, adicionalmente
a los
restantes requisitos que le sean aplicables a la operación, las
entidades deberán:
14.4.1.1.
contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un
apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en
nombre del VPU, en la que deje constancia de que el importe total de
divisas
ingresadas
desde
el
exterior
y
liquidadas
en
el
mercado
de
cambios
por
cualquier
concepto
por
parte
del
VPU
adherido
es,
al
momento de cada acceso, igual o mayor al monto que surge de sumar el
monto de la operación que se pretende cursar al monto total de los
accesos al mercado de cambios del VPU para egresos por todo concepto
excepto los pagos admitidos de intereses y/o utilidades y dividendos y/o
el
capital de financiaciones locales contempladas en los puntos 14.2.1.3.
al
14.2.1.5.
La liquidación en el mercado de cambios de financiaciones en moneda
extranjera otorgadas al VPU por una entidad financiera local a partir de
una
línea
de
crédito
de
una
entidad
financiera
del
exterior
también
deberán ser computadas a favor del VPU como parte de las divisas
ingresadas desde el exterior.
14.4.1.2.
registrar la operación en el sistema online instrumentado por el BCRA y
contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de
lo previsto en el punto 14.4.1.1. considerando los ingresos y egresos
registrados en el sistema.
El sistema online tomará en consideración exclusivamente los ingresos de
divisas desde el exterior y las aplicaciones de cobros de exportaciones
al
pago de intereses que hayan quedado incorporados en forma directa en
el
propio
sistema.
El
correspondiente
registro
de
un
ingreso
será
responsabilidad de la entidad interviniente en la operación.
14.4.2.
Este requisito complementario no resultará aplicable cuando el acceso al
mercado
de
cambios
del
VPU
sea
con
el
objeto
de
realizar
alguna
de
las
siguientes
operaciones:
i)
pagos de intereses admitidos por las financiaciones contempladas en los
puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11.
ii)
pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes admitidos
en
el punto 14.2.2.
iii)
pagos de capital de las financiaciones locales contempladas en los
puntos
14.2.1.3. al 14.2.1.5.
14.4.3.
También se podrán registrar como ingresos a favor de un VPU aquellas
divisas
ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por
otras
empresas residentes en la medida que:
14.4.3.1.
Los fondos provengan de aportes de inversión directa o endeudamientos
financieros recibidos que hubieran podido ser computados por el VPU si
los hubiera recibido en forma directa y hayan sido ingresados y
liquidados
por integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias
–
o de cualquier otro tipo de contrato asociativo–
que actúen como VPU
adheridos al RIGI, así como por las sociedades accionistas o socias del
VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada.
14.4.3.2.
El monto registrado a favor del VPU no supere la parte de los fondos
liquidados transferidos a una cuenta bancaria en el país a nombre del
VPU dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su liquidación en el mercado
de
cambios,
debiendo
registrarse
contablemente
como
afectados
al
proyecto incluido en el RIGI.
También
podrá
computarse
la
parte
de
los
fondos
que
se
hubieran
liquidado hasta 23/04/26, en la medida que sean transferidos a una
cuenta bancaria en el país a nombre del VPU dentro de los próximos 5
(cinco) días hábiles o se demuestre que efectivamente fueron destinados
al
desarrollo
del
proyecto
incluido
en
el
RIGI
con
anterioridad
a
la
mencionada
fecha
y
se
encuentran
registrados
contablemente
como
afectados al proyecto.
14.4.3.3.
La entidad cuenta con una declaración jurada del representante legal, o
un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso,
de la empresa residente que concretó la liquidación de las divisas
dejando
constancia de que:
a) la
operación
que
se
registra
se
destinará
al
financiamiento
del
proyecto incluido en el RIGI del VPU y
b) toma conocimiento de que para el acceso al mercado de cambios de
su representada para la devolución del capital de un financiamiento
y/o la repatriación de un aporte, por la parte proporcional registrada
como
ingreso
a
favor
del
VPU,
se
requerirá
contar
con
una
certificación emitida por una entidad financiera de que la operación a
cursarse fue registrada, a pedido del VPU, en el sistema online
previsto
en
el
punto
14.4.1.2.,
y
se
obtuvo
la
correspondiente
convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto
14.4.1.1.
El registro del ingreso a favor del VPU en el sistema online
contemplado en el punto
14.4.1.2. deberá
ser realizado por la entidad que efectuó
la liquidación en el
mercado de cambios.
En toda certificación emitida por la entidad con relación al ingreso
y liquidación de
divisas de los aportes de inversión directa o endeudamientos registrados
parcial o
totalmente a favor de un VPU, se deberá dejar constancia de la
denominación social
del VPU y el monto registrado a su favor.
14.4.4.
También
podrán
ser
computadas
como
ingresos
a
favor
del
VPU
aquellas
financiaciones para la importación de bienes de capital comprendidas en
los puntos
14.2.1.8. al 14.2.1.11. que fueron recibidas por las personas enunciadas
en el punto
1.1. de la presente y destinadas al proyecto del VPU, en la medida que:
14.4.4.1.
la entidad cuente con una declaración jurada equivalente a la prevista
en
el punto 14.4.3.3.
14.4.4.2.
se haya registrado la operación en el sistema online previsto en el
punto
14.4.1.2.
14.4.4.3.
una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el
cumplimiento de las condiciones previstas en el punto 14.5.3.
14.4.5.
Las liquidaciones de endeudamientos financieros con el exterior y
títulos de deuda
comprendidos en el punto 3.5. y/o de financiaciones financieras
otorgadas por
entidades locales fondeadas con una línea de crédito de una entidad
financiera del
exterior que se registren a favor del VPU en los términos previstos en
el punto
14.4.3, siempre que se cumplan los restantes requisitos aplicables,
podrán ser
también considerados para el acceso al mercado de cambios por parte del
VPU en
el marco de lo dispuesto en los puntos 3.5.3., 3.6.4., 10.10.2.3.,
10.10.2.5., 13.3.1. y
13.3.3.
14.4.6.
En el caso de utilizarse el mecanismo previsto en el punto 13.3.10., los
pagos de
primas y servicios auxiliares asociados a
la contratación de
reaseguros en el
exterior realizados por aseguradores locales que emitieron una póliza
para cubrir
riesgos asociados a la construcción y operación del proyecto deberán
registrarse a
nombre del VPU en el sistema online instrumentado por el BCRA.
14.5.
Otras disposiciones.
14.5.1.
Los beneficios cambiarios del RIGI no podrán ser acumulados con otros
incentivos
cambiarios existentes o que se creen a futuro.
14.5.2.
Para el caso que el VPU no pudiese computar la totalidad de los fondos
obtenidos
por las financiaciones comprendidas en los puntos 14.2.1.1. al
14.2.1.11. como
ingresada y liquidada en el mercado de cambios, que cualquier mecanismo
previsto
en
las
normas
cambiarias
que
tome
en
consideración
el
valor
pendiente
del
endeudamiento y/o el valor de las próximas cuotas de capital o intereses
sólo estará
disponible
para
el
VPU
hasta
la
proporción
de
los
fondos
recibidos
por
la
financiación que pueden computarse como ingresada y liquidada por el
mercado de
cambios.
De igual forma, cualquier mecanismo previsto en las normas cambiarias que tome en consideración el valor de los aportes de inversión directa extranjera sólo estará disponible para el VPU adherido hasta el valor que surja de la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 14.2.2.
14.5.3.
Las financiaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.8. al 14.2.1.11.
podrán ser
computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por un
VPU
adherido al RIGI cuando una entidad financiera local seleccionada por el
VPU haya
verificado el cumplimiento de la totalidad de las siguientes
condiciones:
i)
Existe documentación que demuestra que se trata de una financiación
otorgada
directamente por el proveedor del exterior de los bienes de capital u
otorgada
por un tercero habilitado cuyos desembolsos en divisas se aplicaron,
neto de
gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista, de deuda comercial
con
registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del
exterior
del bien de capital y/o a pagos en forma directa al proveedor de
servicios de
fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la
condición de
compra pactada.
ii) El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los
bienes por un
valor igual o mayor al monto total de la financiación que será computada
como
ingresada y liquidada en el mercado de cambios.
A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse todo concepto
que forme
parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida
por el
proveedor del exterior.
Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones
de bienes no
incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro
de
ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se
podrá
computar el valor de los fletes que consten en la documentación de
transporte
asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.
La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de
bien de capital
en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90%
(noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con
una
declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los
restantes
bienes
son
repuestos,
accesorios
o
materiales
necesarios
para
el
funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que
se están
adquiriendo.
La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la
entidad
encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO).
iii) La entidad financiera ha concretado el registro de la financiación
ante el BCRA
a través del régimen informativo de operaciones de cambio (RIOC), una
vez
verificado el registro de ingreso aduanero de los bienes, mediante la
confección
de dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes
características:
a) Los boletos deberán quedar registrados, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera, en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes o en la fecha de aplicación del desembolso en divisas de la financiación, si ésta última fuese posterior a la anterior.
b) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que
identifique
que
se
trata
de
una
financiación
comprendida
en
este
mecanismo, debiendo dejar constancia de la identificación del acreedor.
Si
la
financiación
fue
otorgada
por
el
propio
proveedor,
el
boleto
se
registrará por el monto pendiente de cancelación a la fecha del registro
del
ingreso aduanero de los bienes.
Si la financiación fue otorgada por otros acreedores del exterior
habilitados
en el boleto con la fecha del registro de ingreso aduanero se registrará
la
suma de los desembolsos en divisas del acreedor que se aplicaron hasta
esa fecha, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista,
de
deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos
al proveedor del exterior del bien de capital o a pagos en forma directa
al
proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital
no
incluidos
en
la
condición
de
compra
pactada.
Si
la
aplicación
del
desembolso en divisas fuese posterior a la fecha del registro de ingreso
aduanero se realizará un boleto específico en la fecha en que el
proveedor
recibió el pago.
En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de
exportaciones de bienes a la cancelación del capital o intereses de la
financiación,
la
entidad
deberá
asignar
el
correspondiente
número
de
identificación (número APX) para el "Seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportación de bienes", el cual quedará a cargo de la
propia entidad.
c) El boleto de venta se confeccionará por el monto correspondiente
con el
código de concepto para los pagos diferidos de importaciones de bienes
de
capital
o
al
pago
de
fletes
de
importaciones
de
los
bienes,
según
corresponda, dejando constancia que el pago se concreta por el presente
mecanismo.
14.5.4.
Los aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la
entrega al
VPU de bienes de capital podrán ser computados como ingresados y
liquidados en
el mercado de cambios en la medida que:
i)
El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero del bien de
capital por
un
valor
consistente
con
el
monto
del
aporte
que
será
computado
como
ingresado y liquidado en el mercado de cambios.
La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de
bien de capital
en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90%
(noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con
una
declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los
restantes
bienes
son
repuestos,
accesorios
o
materiales
necesarios
para
el
funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que
se están
adquiriendo.
La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la
entidad
encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO).
ii) El VPU deberá presentar la documentación que avale la capitalización
definitiva
del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del
inicio del
trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la
decisión de
capitalización definitiva de los aportes de capital computados de
acuerdo con
los
requisitos
legales
correspondientes
y
comprometerse
a
presentar
la
documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los
365
(trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.
iii) Una entidad financiera haya registrado al aporte de capital en
el régimen
informático de operaciones de cambio (RIOC) mediante la confección de
dos
boletos de cambio sin movimiento de fondos con las siguientes
características:
a)
Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el
registro de ingreso aduanero de los bienes, independientemente de cuál
sea el momento en que el cliente solicite su
registro ante
la entidad
financiera.
b) El boleto de compra se confeccionará con un código de concepto
que
identifique que se trata de un aporte comprendido en este mecanismo.
En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de
exportaciones de bienes para la repatriación del aporte, la entidad
deberá
asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el
"Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de
bienes",
el cual quedará a cargo de la propia entidad.
c) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto de
pago
diferido de importaciones de bienes de capital, dejando constancia que
el
pago se enmarca en el presente mecanismo.
14.6.
Estabilidad cambiaria aplicable al VPU.
La normativa alcanzada por la estabilidad cambiaria contemplada en
los artículos 201 y 205
de la Ley 27.742 será la aplicable al VPU, conforme lo dispuesto en esos
artículos, a la fecha
de adhesión al RIGI que surja de las
constancias emitidas por la Autoridad de Aplicación