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Norma de Argentina

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicado No. 08481/2026
(B.Oficial: 15-9-2026)

Circular CAMEX 1-1065: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado.   Descargue el PDF

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACIÓN “A” 8481 14/09/2026

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LOS OPERADORES DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Ref.: Circular CAMEX 1-1065: Exterior y cambios. Actualización del texto ordenado.

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar a la norma de referencia, atento a las disposiciones difundidas por las Comunicaciones A 8330, A 8331, A 8332, A 8336, A 8361, A 8390, A 8417, A 8426, A 8441, A 8442 y A 8464.

Adicionalmente, se incorporaron algunas  interpretaciones normativas, adecuaciones formales y reordenamientos de algunos puntos. Entre estos ajustes, cabe puntualizar particularmente que se reubicó en un punto específico aquello referente a los plazos mínimos para  el ingreso y liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y se incorporó en las referencias al punto 3.5. a lo largo del texto una descripción más detallada de las operaciones que comprende.

Se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a "Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general", se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO

Sección 2. Disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios.

2.1. Cobros de exportaciones de bienes.
En las Secciones 7., 8. y 9. se detallan las normas asociadas a la operatoria de exportaciones de bienes, las disposiciones relacionadas al seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO) y del seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes, respectivamente.

2.2. Cobros de exportaciones de servicios.

2.2.1. Los cobros por la prestación de servicios por parte de residentes a no residentes deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior.

En el caso de que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que haya declarado ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 será aplicable la excepción prevista en el punto 14.1.3.

En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.

2.2.2. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación los cobros de exportaciones de servicios que ingresen en los plazos normativos previstos y encuadren en las siguientes situaciones:

2.2.2.1. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas humanas y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

i) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales.

ii) La utilización de este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal.

A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá
registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”.

Las entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones. Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo los cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia, cuando estén debidamente documentados.

2.2.2.2. Se trata de cobros de exportaciones de servicios prestados por personas jurídicas que sean beneficiarias del Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

i) las operaciones corresponden a los siguientes códigos de concepto:

S01 Mantenimiento y reparaciones.
S07 Servicios de construcción.
S12 Servicios de telecomunicaciones.
S13 Servicios de informática.
S14 Servicios de información.
S15 Cargos por el uso de la propiedad intelectual. S16 Servicios de investigación y desarrollo.
S17 Servicios jurídicos, contables y gerenciales.
S18 Servicios de publicidad, investigación de mercado y encuestas de opinión pública.
S19 Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos.
S21 Servicios relacionados con el comercio.
S22 Otros servicios empresariales.
S23 Servicios audiovisuales y conexos.
S24 Otros servicios personales, culturales y recreativos.
S27 Otros servicios de salud.
S28 Enseñanzas educativas.

La entidad interviniente deberá adicionalmente contar con una declaración jurada del cliente en la que conste que los cobros que dejan de liquidarse corresponden a exportaciones de servicios que están
relacionadas con actividades vinculadas a la economía del conocimiento.

ii) el cliente cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en
los términos previstos en el punto 2.6.2.

iii) los fondos en moneda extranjera deberán ser acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente hasta que sean
destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los
criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía.

A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios que corresponda y el boleto de venta deberá
registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”.

2.2.2.3. Se trata de cobros de exportaciones de servicios que correspondan a las siguientes operaciones asociadas al turismo internacional en el país:

i) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante tarjetas de débito, crédito, compra o prepagas emitidas en el exterior.

ii) los cobros por consumos en el país efectuados por no residentes mediante billeteras electrónicas o cualquier otra modalidad de pago que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera en
el exterior o en una cuenta virtual en una empresa en el exterior.

En el caso de que la modalidad por la cual se canaliza el consumo contemple la posibilidad de utilizar cuentas virtuales, quien ingresa los fondos deberá demostrar que el mecanismo de pago utilizado prevé que
tales cuentas se encuentren abiertas en instituciones cuya operatoria esté autorizada por la autoridad monetaria o equivalente de su país de radicación y que la tenencia de una clave fiscal de ese país es condición
para la apertura de la cuenta.

iii) los cobros por cualquier tipo de servicio turístico en el país contratado por no residentes, incluyendo aquellos servicios contratados a través de agencias mayoristas y/o minoristas de viajes y turismo del país.

iv) los cobros por servicios de transporte de pasajeros no residentes con destino en el país por vía terrestre, aérea o acuática.

A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de servicios al que corresponda el ingreso y el boleto de venta bajo el concepto “A10. Débito/crédito de moneda extranjera en cuentas locales por transferencias con el exterior”.

2.2.3. En el caso de que los cobros sean ingresados a través del sistema de monedas locales se considerará cumplimentada la liquidación por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de servicios prestados a residentes paraguayos o uruguayos facturados en la moneda del país de destino de la exportación se computará el equivalente en dicha moneda del monto
acreditado.

2.2.4. Se admitirá la aplicación de cobros de exportaciones de servicios a la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a la repatriación de aportes de inversiones directas, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.

2.2.5. Asimismo, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en los puntos 3.11.3. y 7.9.5., se admitirá que los cobros de exportaciones de servicios sean acumulados en cuentas abiertas en entidades financieras locales o en el exterior, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5.

2.3. Enajenación de activos no financieros no producidos. El contravalor percibido por parte de residentes por la enajenación a no residentes de activos no financieros no producidos deberá ingresarse en divisas y liquidarse en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior. En el caso de fondos percibidos o acreditados en el exterior, se podrá considerar cumplimentado el ingreso y liquidación por el monto equivalente a los gastos habituales debitados por las entidades financieras del exterior por la transferencia de fondos al país.

2.4. Títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. Los títulos de deuda con registro público en el exterior, otros endeudamientos de carácter financiero con el exterior y los títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior, desembolsados a partir de 01/09/19, deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso al mismo a los efectos de atender sus servicios de capital e intereses en el marco de lo dispuesto en el punto 3.5.

2.5. Títulos de deuda u otros valores representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el país. Las emisiones de residentes de títulos de deuda con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5. y/o de pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes y/o de valores de deuda fiduciaria de fiduciarios de fidecomisos fiduciarios con oferta pública concretadas con la disposiciones de la CNV en la materia, denominados y suscriptos en moneda extranjera, deberán ser liquidadas en el mercado de cambios como requisito para el posterior acceso a éste a los efectos de atender sus servicios de capital y/o intereses con moneda extranjera en el país en el marco de lo dispuesto en el punto 3.6.

2.6. Excepción de liquidación de cobros de exportaciones de bienes y servicios para los beneficiarios del “Régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento”.

2.6.1. Las personas jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento y que sean beneficiarios de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679/22 quedarán exceptuados de la obligación de liquidación de los cobros de exportaciones de bienes y servicios que correspondan a actividades de la economía del conocimiento, en la medida que se cumpla la
totalidad de las siguientes condiciones: 2.6.1.1. hayan ingresado por el mercado de cambios en los plazos establecidos en cada caso;

2.6.1.2. cuenten con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” en los términos previstos en el punto 2.6.2.; 2.6.1.3. se den cumplimiento a los restantes requisitos establecidos en los puntos 2.2.2.2. o 7.8.4., según corresponda.
Los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 679/22 no pueden resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea aquel previsto en dicho capítulo.

2.6.2. El beneficiario deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “Certificaciones de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee concretar los ingresos de sus cobros de exportaciones de bienes o servicios.

La entidad nominada podrá emitir estas certificaciones para cada periodo trimestral de referencia posterior a la inscripción del cliente en el registro, cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos: 2.6.2.1. el monto de las certificaciones obtenidas para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, no supera al equivalente en dólares estadounidenses al 30% (treinta por ciento) del incremento de los
cobros de exportaciones de bienes y servicios ingresados por el mercado de cambios en el trimestre de referencia respecto a aquellos en igual trimestre del 2021.

La entidad deberá, antes de la emisión de cada certificación, constatar el valor del monto indicado en la información suministrada por el BCRA.

En caso de que el trimestre de referencia sea el cuarto de 2022, del monto disponible deberá deducirse la suma de las certificaciones que se hubieran emitido oportunamente por operaciones posteriores al 30/09/22 en el marco
de lo dispuesto en el punto 3.18. y/o en el punto 3. de la Comunicación A 7518. A los efectos del cómputo de los cobros de exportaciones de servicios se tomarán en consideración las operaciones que correspondan a los conceptos detallados en el punto 2.2.2.2.i).

2.6.2.2. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador en la que se deja constancia que:

i) el monto de las certificaciones solicitadas para el periodo trimestral de referencia, incluyendo la que se solicita emitir, corresponde al incremento de los cobros de exportaciones por actividades relacionadas con la economía del conocimiento.

ii) se compromete a que los fondos no liquidados en virtud de este mecanismo serán utilizados para el pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente
registrado y afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía.

iii) a la fecha de emisión no registra incumplimientos en materia de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes o servicios.

iv) cumple lo previsto en el punto 3.16.3.1. tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios.

v) se compromete a cumplir lo previsto en el punto 3.16.3.2. tomando como referencia el día en que solicita la certificación en reemplazo del día de acceso al mercado de cambios.

2.6.2.3. Los cobros de exportaciones que pretenden enmarcarse en este mecanismo no fueron alcanzados por ningún otro tratamiento cambiario diferencial.
 
2.6.3. El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada por el exportador a aquella entidad que haya acumulado el mayor monto de liquidaciones por los conceptos de servicios comprendidos entre el 02/01/22 y el 31/05/22.

Si el exportador realizó su primer ingreso de cobros de exportaciones computables a partir de esa última fecha se seleccionará a la entidad por la cual se hizo ese ingreso.

Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese momento.

2.7. Otras excepciones a la obligación de liquidación.
En adición a las excepciones enunciadas precedentemente, tampoco resultará exigible la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera que reciban los residentes por las operaciones previstas en los puntos 2.1. a 2.5., en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

2.7.1. El ejercicio de la excepción se efectúe dentro del plazo para la liquidación de los fondos en el mercado de cambios que sea aplicable a la operación.

2.7.2. Los fondos hayan permanecido hasta el ejercicio de la excepción acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o, en el caso de fondos percibidos en el exterior, ingresados a nombre del cliente en cuentas de corresponsalía de una entidad local.

2.7.3. Los fondos en moneda extranjera sean aplicados de manera simultánea con el ejercicio de la excepción a operaciones por las cuales la normativa cambiaria vigente permite el acceso al mercado de cambios contra moneda local, considerando los límites previstos para cada concepto involucrado.

2.7.4. La utilización de este mecanismo deberá resultar neutral en materia fiscal.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, por los conceptos de compra y venta que correspondan, computándose el monto por el cual se utiliza este mecanismo a los efectos de los límites que pudieran ser aplicables según el caso.

En todos los casos se deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia de tener conocimiento de que los fondos que se aplican bajo esta modalidad serán
computados a los efectos del cálculo de los límites que normativamente correspondan al concepto de venta de cambio que corresponda y que no los excede.

2.8. Canjes y arbitrajes con clientes asociados a ingresos de divisas del exterior.
Las entidades podrán dar curso a estas operaciones con clientes en la medida que no correspondan a operaciones alcanzadas por la obligación de liquidación en el mercado de cambios cuyo plazo normativo para liquidar se encuentre vencido.

Por estas operaciones las entidades financieras deberán permitir la acreditación de ingresos de divisas del exterior a las cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera.

En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá acreditar el mismo monto recibido del exterior.
Las entidades no podrán cobrar comisiones en aquellas operaciones concretadas por personas humanas residentes que impliquen la acreditación de ingresos de divisas del exterior en cuentas abiertas por el cliente en moneda extranjera. Ello sin perjuicio de trasladar al costo a su cliente aquellos cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia debidamente documentados

Cuando la entidad decida el cobro de una comisión admitida y/o cargo por estas operaciones, éste deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.

2.9. Operaciones comprendidas en el artículo 3° del Decreto 616/05.
El resultado de la liquidación de cambios deberá acreditarse en una cuenta local. En caso de que la operación sea concertada en una entidad que no sea aquella en la que el cliente tiene abierta su cuenta, los movimientos de fondos a la cuenta local del cliente podrán ser instrumentados mediante una transferencia directa desde una cuenta operativa de la entidad o un cheque no a la orden, emitido por la propia entidad.

Con relación a los restantes requisitos previstos en el artículo 4° del mencionado decreto, resulta aplicable lo dispuesto por la Resolución 3/15 del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Resolución 1/17 del Ministerio de Hacienda.

Sección 3. Disposiciones específicas para los egresos por el mercado de cambios.

3.3.3.3. el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el
equivalente al valor que se abona.

3.3.3.4. el pago se concrete de manera simultánea con la liquidación por un importe no menor al monto de intereses por el cual se accede al mercado de cambios de:

i) nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2  (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado.

ii) nuevos aportes de inversión directa de no residentes.

Los endeudamientos financieros con el exterior, los títulos de deuda y/o los aportes de inversión extranjera directa, que no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria,
podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que cancela los intereses o por otra empresa residente perteneciente a su grupo económico.

La entidad deberá verificar el cumplimiento de la totalidad de los restantes requisitos normativos aplicables a la operación previamente a realizar el pedido al BCRA. Por hasta el monto de los intereses compensatorios sujetos a conformidad previa los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.7.

3.4. Pagos de utilidades y dividendos.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para girar divisas al exterior en concepto de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

3.4.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.

3.4.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la asamblea de accionistas.

La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa.

3.4.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas. Los clientes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos pendientes de pago a accionistas no residentes según la distribución determinada por la asamblea de accionistas, en la medida que se encuentren sujetos a conformidad previa del BCRA y se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.1.

3.5. Pagos títulos de deuda suscriptos en el exterior y endeudamientos financieros con el exterior. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital o intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior, otros endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera íntegramente suscriptos en el exterior, en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:

3.5.1. El deudor demuestre el ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios por un monto equivalente al valor nominal del endeudamiento financiero. En el caso de emisiones de títulos de deuda sobre la par lo indicado anteriormente resultará aplicable por el valor efectivo que resulte de multiplicar el valor nominal del título por el precio de emisión de la colocación primaria.

Este requisito se considerará cumplimentado en los siguientes casos:

3.5.1.1. los endeudamientos desembolsados con anterioridad al 01/09/19.

3.5.1.2. los endeudamientos originados a partir del 01/09/19 que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de deudas financieras con el exterior que hubieran tenido acceso en virtud de la normativa aplicable, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

3.5.1.3. por el monto de los gastos de otorgamiento y/o emisión que resulten aplicables y otros gastos debitados en el exterior por las operaciones bancarias involucradas.

3.5.1.4. por la diferencia entre el valor efectivo y el valor nominal en emisiones de títulos de deuda con registro público colocados bajo la par.

3.5.1.5. por la porción que corresponda a una capitalización de intereses prevista en el contrato de endeudamiento.

3.5.1.6. por la porción de los nuevos títulos de deuda que sean entregadas por un residente a sus acreedores como prima de participación, recompra, rescate anticipado o similar en el marco de una operación de canje, recompra y/o rescate anticipado de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5., en la medida que: i) el valor nominal de los nuevos títulos entregados, en concepto de prima de participación, recompra o rescate anticipado o similar, no supere el equivalente al 5% (cinco por ciento) del valor de capital de la deuda efectivamente canjeada o recomprada; y
ii) los nuevos títulos de deuda contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital e impliquen una extensión mínima de 2 (dos) años respecto de la vida promedio del capital remanente de la deuda canjeada o recomprada.

3.5.1.7. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público realizadas a partir del 07/01/21 que fueron entregadas a acreedores para refinanciar deudas financieras preexistentes con una extensión de la vida promedio, cuando corresponda al monto de capital refinanciado, los intereses devengados hasta la fecha de refinanciación y, en la medida que los nuevos títulos de deuda no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años, el monto equivalente a los intereses que se devengarían en los primeros 2 (dos) años por el endeudamiento que se refinancia anticipadamente y/o por la postergación del capital refinanciado y/o por los intereses que se devengarían sobre los montos así refinanciados.

3.5.1.8. por la porción suscripta con moneda extranjera en el país de emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior realizadas a partir del 05/02/21, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

i) el deudor demuestre haber registrado exportaciones con anterioridad a la emisión de los títulos de deuda o que los fondos de la colocación fueron destinados a afrontar compromisos con el exterior. Si no se cumple al menos una de las dos condiciones señaladas, la emisión debe contar con la conformidad previa del BCRA;

ii) la vida promedio de los títulos de deuda no sea menor a los 5 (cinco) años;

iii) el primer pago de capital no se registre antes de los 3 (tres) años de la fecha de emisión;

iv) la suscripción local no supere el 25% (veinticinco por ciento) de la suscripción total; y

v) la totalidad de los fondos suscriptos en el país ha sido liquidado en el mercado de cambios.

3.5.1.9. por los endeudamientos con el exterior originados a partir del 01/09/19 en una refinanciación del capital y/o intereses de deudas comerciales con el acreedor del exterior, en la medida que la nueva deuda financiera no anticipe vencimientos respecto de la deuda comercial refinanciada ni implique la realización de pagos antes de la fecha en que el cliente hubiera podido acceder por la deuda comercial en virtud de la normativa aplicable. Estas condiciones se podrán considerar cumplimentadas para los endeudamientos con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años originados entre 27/08/21 y el 12/12/23 en una refinanciación encuadrada en el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de la Comunicación A 7914); en la medida que la entidad cuente con una certificación para el acceso al mercado de cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos, por la entidad que concretó el registro ante el BCRA con el código de concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda comercial en el marco del punto 20. de la Comunicación A 7626”.

3.5.1.10. los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. que encuadren en los puntos 7.11.1.3. y 7.11.1.5. en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.

También se podrá computar el valor de los fletes que conste en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes, en la medida que los fondos de las operaciones contempladas en los puntos 7.11.1.3. y 7.11.1.5. hayan sido destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones no incluidos en su condición de compra pactada.

3.5.1.11. los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. que hayan sido encuadrados en el punto 7.10.2.2.ii) en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.

3.5.1.12. por la porción de las emisiones de títulos de deuda con registro público realizadas entre el 09/10/20 y el 31/12/23 con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años que fueron entregadas a acreedores de endeudamientos financieros con el exterior y/o títulos de deuda con registro público denominados en moneda extranjera con vencimientos entre el 15/10/20 y el 31/12/23, como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914), en base a los siguientes parámetros:

i) el monto de capital por el cual se accedió al mercado de cambios hasta el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por ciento) del monto del capital que vencía, excepto cuando por un monto igual o superior al excedente el deudor:

a) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o

b) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país; o
c) contaba con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18.; o

d) contaba con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.

ii) el resto del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del capital refinanciado.

3.5.2. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

3.5.3. El acceso al mercado de cambios se produce con una anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles a la fecha de vencimiento del servicio de capital o interés a pagar. En el caso de que se trate de un pago de capital de títulos de deuda emitidos a partir del 16/05/25 que se concreta con una transferencia al exterior, el acceso al mercado de cambios deberá adicionalmente producirse una vez transcurridos, como mínimo, 18 (dieciocho) meses desde la fecha de emisión.

El acceso al mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que el deudor encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:

3.5.3.1. Precancelación de capital e intereses con la liquidación de fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en este punto 3.5.

i) la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en este punto 3.5. emitido en el marco de una operación de refinanciación, recompra y/o rescate anticipado de deuda.

a) el nuevo título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el pago de capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y

b) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses devengados por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente; Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios al cliente para:

iii) pagar en concepto de prima de recompra, de rescate anticipado o similar hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) del monto del capital de la deuda recomprada y/o rescatada, en la medida que el pago se concrete de manera simultánea con una liquidación de fondos ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al monto de capital que se precancela, como mínimo, por un monto equivalente al monto de la prima abonada.

iv) pagar a la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por no residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de deuda emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.

3.5.3.2. Precancelación de capital e intereses con la liquidación simultánea de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5.

i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada de manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5.;

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

3.5.3.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.

i) la precancelación de intereses se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente;

ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje;

iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y

iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento final del título canjeado, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado.

3.5.3.4. Precancelación de capital e intereses en forma simultánea con la liquidación de un nuevo endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior.

i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada de manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero otorgado por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior;

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

3.5.3.5. Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido al RIGI. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que precancela capital o intereses devengados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.

3.5.4. En la medida que se encuentre vigente el requisito de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación al vencimiento de capital e intereses de los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5., este requisito no resultará aplicable cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones:

3.5.4.1. el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido en el artículo 2° del Decreto 892/20 (“PLAN GAS”);

3.5.4.2. los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20; y

3.5.4.3. el endeudamiento tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años.

3.5.5. Los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9. Asimismo, en los términos previstos en el punto 7.9.5., se admitirán que los mencionados cobros sean acumulados, por los montos exigidos en los contratos de endeudamiento, en cuentas del exterior y/o el país con el objeto de garantizar la cancelación de los servicios de los endeudamientos financieros con el exterior.

3.5.6. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para la cancelación de capital e intereses de endeudamientos financieros comprendidos en este punto 3.5. cuando el acreedor sea una contraparte vinculada al deudor.
Este requisito no resultará aplicable cuando la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones:

3.5.6.1. se trate de operaciones propias de las entidades financieras locales.

3.5.6.2. se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5. que tenga una vida promedio no inferior a 6 (seis) meses y los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 21/04/25.

3.5.6.3. se trate de un endeudamiento financiero comprendido en este punto 3.5. que tenga una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años y los fondos hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios entre el 02/10/20 y el 20/04/25.

3.5.6.4. se trate de un pago de intereses compensatorios que se devenguen a partir del 01/01/25 sobre el valor original remanente de deudas financieras con contrapartes vinculadas del exterior. Los punitorios u otros equivalentes que se devenguen desde el 01/01/25 continuarán alcanzados por el requisito de conformidad previa.

3.5.6.5. El cliente realiza una operación de canje y/o arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera de capital o intereses de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL).

3.5.6.6. el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que cancela capital o intereses de endeudamientos financieros comprendidos en este punto 3.5. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.

3.5.6.7. se trate de un pago de intereses no comprendidos en el punto 3.5.6.4. que se concreta simultáneamente con la liquidación por un importe al menos equivalente de:

i) nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado.

ii) nuevos aportes de inversión directa de no residentes. Los endeudamientos financieros con el exterior, títulos de deuda y/o los aportes de inversión extranjera directa, que no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria, podrán ser ingresados y liquidados por el deudor que cancela los intereses o por otra empresa residente perteneciente a su grupo económico.

3.5.6.8. se trate de un pago de capital que se concreta simultáneamente con fondos liquidados por un nuevo endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. otorgado por el mismo acreedor u otros acreedores del exterior vinculados al deudor, que tenga una vida promedio remanente no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital.

3.5.6.9. se trate de un pago de capital de un endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio remanente no inferior a 4 (cuatro) años y que contemple como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital, originado a partir del 10/04/26 como resultado de la refinanciación con el mismo acreedor de pagos de capital vencidos alcanzados por la conformidad previa prevista en este punto.
En estos casos deberá registrarse la refinanciación otorgada por el acreedor vinculado cumpliendo los plazos previstos en el párrafo anterior confeccionando boletos de cambio sin movimiento de divisas en la fecha de refinanciación bajo el concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda financiera con contraparte vinculada en el marco del punto 8.2. de la Comunicación “A” 8417”.

3.5.6.10. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5. que encuadra en el mecanismo del punto 7.11. y la fecha de acceso sea consistente con las condiciones requeridas para encuadrar en tal mecanismo.

3.5.6.11. el cliente cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente del monto de capital que se abona.

3.5.6.12. el cliente cuente con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.18. por el equivalente del monto de capital que se abona.

3.5.6.13. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años liquidado entre el 27/08/21 y el 12/12/23 y que fue utilizado para pagar deudas comerciales por la importación de bienes y servicios a partir de la emisión de una “Certificación de ingreso de nuevo endeudamiento financiero con el exterior” en el marco del punto 1. de la Comunicación A 7348 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.19. del Anexo de la Comunicación A 7914).

3.5.6.14. se trate de un endeudamiento financiero con el exterior comprendido en este punto 3.5. con una vida promedio no inferior a los 2 (dos) años originado entre el 27/08/21 y el 12/12/23, a partir de una refinanciación de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios con el propio acreedor encuadrada en el punto 20. de la Comunicación A 7626 y concordantes (disposiciones receptadas oportunamente en el punto 3.20. del Anexo de la Comunicación A 7914).

La entidad deberá contar con una certificación para el acceso al mercado de cambios emitida, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos, por la entidad que concretó el registro ante el BCRA con el código de concepto “P17. Registro de refinanciación de deuda comercial en el marco del punto 20. de la Comunicación A 7626”.
Las deudas comprendidas en este punto continuarán sujetas a la conformidad previa aun cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que conlleve a que ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor residente.

3.5.7. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes para realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco del punto 3.5.3. siempre que se verifiquen los requisitos aplicables y se cumplan las siguientes condiciones:

3.5.7.1. la precancelación se concrete con fondos transferidos a la cuenta bancaria local del cliente por una persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre el cliente o por otras personas jurídicas con las que el cliente integra un mismo grupo económico.
A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito. Deben ser consideradas como integrantes de un mismo grupo económico las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito.

3.5.7.2. los fondos transferidos a la cuenta bancaria local del cliente se hayan originado en la liquidación en el mercado de cambios por parte de la persona comprendida en el punto 3.5.7.1. de nuevos endeudamientos financieros con el exterior y/o emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. Al momento de la liquidación deberá notificarse a la entidad interviniente que los fondos ingresados serán encuadrados en el marco del mecanismo establecido en este punto y detallar quién será el usuario de los fondos. La entidad interviniente deberá dejar constancia de ambos elementos en el correspondiente boleto de cambio de compra.

3.5.7.3. el acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la precancelación tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada la liquidación del nuevo endeudamiento por parte de la persona comprendida en el punto 3.5.7.1. La porción de los nuevos endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.

Las transferencias de pesos realizadas al cliente a los efectos de concretar una operación en el marco de este punto no deben ser consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones juradas asociadas al punto 3.16.3.4.

3.6. Pagos de títulos de deuda u otros valores representativos de deuda denominados y pagaderos en moneda extranjera en el país y obligaciones en moneda extranjera entre residentes.

3.6.1. Se prohíbe el acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes concertadas a partir del 01/09/19, excepto para la cancelación en el país de capital e intereses de:

3.6.1.1. las financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra, excepto la cancelación
de giros en descubierto en cuentas corrientes en dólares estadounidenses que sólo podrá efectuarse con fondos en esa moneda de libre disponibilidad del cliente.

3.6.1.2. las emisiones de títulos de deuda realizadas a partir del 01/09/19 con el objeto de refinanciar deudas comprendidas en el punto 3.6.2. y conlleven un incremento de la vida promedio de las obligaciones.

3.6.1.3. las emisiones realizadas a partir del 29/11/19 de títulos de deuda con registro público en el país no comprendidas en el punto 3.5., que estén denominadas y suscriptas en moneda extranjera y cuyos servicios de capital
e intereses sean pagaderos en moneda extranjera, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambio.

En caso de tratarse de títulos de deuda emitidos por entidades financieras locales concertadas a partir del 26/05/25, el pago de capital debe tener lugar una vez transcurrido, como mínimo, 12 (doce) meses desde su fecha de emisión.

3.6.1.4. pagarés con oferta pública emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y concordantes, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital
e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios.

3.6.1.5. valores de deuda fiduciaria emitidos por fiduciarios de fidecomisos financieros con oferta pública concretadas en concordancia con las disposiciones de la CNV en la materia, denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios de capital e intereses sean pagaderos en moneda extranjera en el país, en la medida que la totalidad de los fondos obtenidos hayan sido liquidados en el mercado de cambios.

3.6.1.6. emisiones de valores comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. que no generaron desembolsos por ser reestructuraciones de deudas comprendidas en esos mismos puntos, en la medida que las refinanciaciones no anticipen
vencimientos de capital respecto a la deuda original.

3.6.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación de obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30/08/19.

3.6.3. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios para la cancelación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales
pendientes al 30/08/19.

3.6.4. El acceso al mercado de cambios se concreta con una anterioridad no mayor a los 3 (tres) días hábiles al vencimiento para el pago del capital e intereses de títulos valores comprendidos en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. o a partir del vencimiento para las restantes operaciones.

El acceso al mercado de cambios antes de lo indicado requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que la operación encuadre en alguna de las siguientes situaciones y se cumplan la totalidad de las condiciones estipuladas en cada caso:

3.6.4.1. Financiaciones de entidades locales por consumos en moneda extranjera mediante tarjetas de crédito o de compra.

La deuda se origina en financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.

3.6.4.2. Otras financiaciones en moneda extranjera de entidades financieras locales, excepto la cancelación de giros en descubierto en cuentas corrientes en dólares estadounidenses, canceladas en forma simultánea con la liquidación
de fondos desde el exterior por nuevos endeudamientos.

i) la precancelación sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5. y/o una nueva prefinanciación de exportaciones del exterior;

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela;

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado
los vencimientos de capital de la financiación a precancelar; y

iv) en caso de que el nuevo endeudamiento sea una prefinanciación de exportaciones del exterior, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones a la cancelación del capital con anterioridad a los vencimientos computados a los efectos del cumplimiento de las condiciones indicadas.

Si la financiación precancelada por el cliente hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, la entidad financiera podrá a su vez precancelar el capital y los intereses devengados
de la línea de crédito por la parte proporcional a la deuda cobrada anticipadamente.

3.6.4.3. Precancelación de intereses en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda.

i) la precancelación de intereses se concreta en el marco de un proceso de canje de títulos de deuda emitidos por el cliente, en el cual se entrega al acreedor un nuevo título con registro público en el país no comprendido en el punto 3.5.

ii) el monto abonado antes del vencimiento corresponde a los intereses devengados a la fecha de cierre del canje;

iii) la vida promedio de los nuevos títulos de deuda es mayor a la vida promedio remanente del título canjeado; y

iv) el monto acumulado de los vencimientos de capital de los nuevos títulos en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título canjeado.

3.6.4.4. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda comprendido en este punto 3.6. con la liquidación de fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5.

i) la precancelación de capital sea efectuada en manera simultánea con la liquidación de los fondos ingresados desde el exterior por la emisión de un nuevo título de deuda comprendido en el punto 3.5. emitido en el marco de una operación de refinanciación, recompra y/o rescate anticipado del título de deuda.

a) el nuevo título de deuda contempla 1 (un) año de gracia para el pago de capital y su vida promedio es al menos 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se
precancela; y

b) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento podrá superar, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

ii) la precancelación de intereses corresponde a los intereses devengados por la deuda refinanciada hasta la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente;

Adicionalmente, la entidad podrá darle acceso al mercado de cambios al cliente para:

iii) pagar en concepto de prima de recompra, de rescate anticipado o similar hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) del monto del capital del título de deuda recomprado y/o rescatado, en la medida que
el pago se concrete de manera simultánea con una liquidación de fondos ingresados desde el exterior por el nuevo título de deuda que exceda al monto de capital que se precancela, como mínimo, por un monto equivalente al monto de la prima abonada.

iv) pagar a la fecha de cierre de la operación de recompra y/o rescate, sin necesidad de que exista una liquidación de fondos por el monto equivalente, los gastos de emisión u otros servicios prestados por no residentes en el marco de la emisión de los nuevos títulos de deuda emitidos y/o la operación de recompra y/o rescate.

3.6.4.5. Precancelación de capital e intereses de un título de deuda comprendido en este punto 3.6. en forma simultánea con la liquidación de otros endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos
en el punto 3.5.

i) la precancelación de capital e intereses sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados de un nuevo endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5.; y

ii) la vida promedio del nuevo endeudamiento sea mayor a la vida promedio remanente del título de deuda que se precancela; y

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo endeudamiento en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital del título de deuda que se cancela.

3.6.4.6. Precancelación de capital e intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito
de una entidad financiera del exterior en forma simultánea con la liquidación de un nuevo título valor también comprendido en el punto 3.6.

i) la precancelación de capital e intereses devengados de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por la emisión de un nuevo título valor comprendido en el punto 3.6.

ii) la vida promedio del nuevo título sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela.

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital del nuevo título en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los
vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

3.6.4.7. Precancelación de capital e intereses devengados de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior en forma simultánea con la liquidación de una nueva financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local.

i) la precancelación de capital e intereses de un título valor comprendido en este punto 3.6. o una financiación en moneda extranjera de una entidad financiera local que no hubiese sido otorgada a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior sea efectuada en manera simultánea con los fondos liquidados por una nueva financiación en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local.

En caso de que se cancele una financiación en moneda extranjera de una entidad local, lo previsto en el párrafo precedente se considerará  umplido cuando se cuente con una certificación emitida por la entidad que otorgó el nuevo financiamiento respecto a la liquidación del monto requerido en las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles previas.

ii) la vida promedio de la nueva deuda sea mayor a la vida promedio remanente de la deuda que se precancela.

iii) el monto acumulado de los vencimientos de capital de la nueva deuda en ningún momento, hasta la fecha de vencimiento de la deuda que se cancela, podrá superar el monto que hubieran acumulado los vencimientos de capital de la deuda que se cancela.

3.6.4.8. Precancelación de capital e intereses por parte de un VPU adherido al RIGI. El cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que precancela capital o intereses devengados por deudas comprendidas en este punto 3.6. en el marco de lo previsto en el punto 14.2.1.

3.6.5. Las emisiones de títulos valores que cumplen las condiciones previstas los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5. para el acceso al mercado de cambios quedarán habilitados a cancelar sus servicios de capital e intereses a partir de su vencimiento mediante la aplicación en el país de cobros de exportaciones de bienes y servicios, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 7.9.

3.6.6. Las entidades también podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes para realizar precancelaciones de capital e intereses en el marco de los puntos 3.6.4. siempre que se verifiquen los requisitos aplicables y se cumplan las condiciones enunciadas en los puntos 3.5.7.1. a 3.5.7.3.

La porción de los nuevos endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.

Las transferencias de pesos realizadas al cliente a los efectos de concretar una operación en el marco de este punto no deben ser consideradas a los efectos de la elaboración de las declaraciones juradas asociadas al punto 3.16.3.4.

3.7. Pagos de endeudamientos en moneda extranjera de residentes por parte de fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios.

Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos de capital y/o intereses a los fideicomisos constituidos en el país por un residente para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de su obligación, en la medida que verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.

3.8. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos en forma de billetes y/o depósitos. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la compra de billetes en moneda extranjera para su tenencia o para la constitución de depósitos (códigos de concepto A07 y A09) en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

3.8.1. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales.

Si el cliente utiliza efectivo el monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados. En este caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que cumple con el requisito mencionado precedentemente.

3.8.2. La entidad vendedora deberá entregar los billetes en moneda extranjera o acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según corresponda.

3.8.3. La entidad ha registrado la operación en el sistema online implementado a tal efecto por el BCRA.

3.8.4. En todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de que el cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el ahorro en moneda extranjera.

3.8.5. En todos los casos, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que se compromete a no concertar, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera a partir del momento en que requiere el acceso y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes.
El compromiso indicado no comprenderá a las compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que se concreten:

3.8.5.1. en el marco de suscripciones primarias de títulos de deuda emitidos por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en su cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles.
Este plazo mínimo no será aplicable cuando la venta de los títulos suscriptos se haga con liquidación en moneda extranjera.

3.8.5.2. a partir de la reinversión de los cobros en moneda extranjera de servicios de capital y/o intereses de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o el BCRA dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.

3.9. Compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes para la formación de activos externos bajo otras modalidades, la remisión de ayuda familiar u operaciones con derivados.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A08, A14 y A24), la remisión de ayuda familiar y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1., sin la conformidad previa del BCRA, en la medida que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

3.9.1. El cliente no supere, en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados, el equivalente a USD 200 (dólares estadounidenses doscientos).

3.9.2. La operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales.
Si el cliente utiliza efectivo el monto comprado por el cliente no supere el equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el mes calendario en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos señalados.

3.9.3. La entidad cuenta con una declaración jurada del cliente en la que consta que el cliente cumple con los requisitos mencionados precedentemente.

3.9.4. La entidad ha constatado en el sistema online implementado a tal efecto que lo declarado por el cliente resulta compatible con los datos existentes en el BCRA.

3.9.5. En el caso de que la operación corresponda a conceptos incluidos en la formación de activos externos del cliente, la entidad vendedora deberá entregar los billetes o cheques de viajero en moneda extranjera o acreditar los fondos en una cuenta en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales o en una cuenta bancaria de titularidad del cliente en el exterior, según corresponda.
En todos los casos, la entidad deberá obtener evidencia de que el cliente posee ingresos y/o activos consistentes con el ahorro en moneda extranjera.

3.10. Compra de moneda extranjera por parte de otros residentes –excluidas las entidades– para la formación de activos externos y por operaciones con derivados. 
El acceso al mercado de cambios por parte de personas jurídicas que no sean entidades autorizadas a operar en cambios, gobiernos locales, Fondos Comunes de Inversión,
Fideicomisos y otras universalidades constituidas en el país, requerirá la conformidad previa del BCRA para la formación de activos externos (códigos de conceptos A01, A02, A03, A04, A06, A07, A08, A09, A14 y A24) y para la operatoria con derivados (código de concepto A05) en la medida que no encuadre en el punto 3.12.1.

3.11. Otras compras de moneda extranjera por parte de residentes con aplicación específica.

3.11.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento en las siguientes condiciones: 3.11.1.1. se trate de deudas comerciales por importaciones de bienes y/o servicios con una entidad financiera del exterior o agencia oficial de crédito a la exportación o endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. con acreedores no vinculados, que
normativamente tengan acceso al mercado de cambios para su repago, en cuyos contratos se prevea la acreditación de fondos en cuentas de garantía de futuros servicios de las deudas con el exterior;

3.11.1.2. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas abiertas en entidades financieras locales en el marco de las condiciones establecidas en los contratos. Únicamente se admitirá la constitución de las garantías en
cuentas abiertas en entidades financieras del exterior cuando aquella sea la única y exclusiva opción prevista en los contratos de endeudamiento contraídos con anterioridad al 31/08/19;

3.11.1.3. las garantías acumuladas en moneda extranjera, que podrán ser utilizadas para el pago de servicios, no superen el valor a pagar en el próximo vencimiento de servicios;

3.11.1.4. el monto diario de acceso no supere el 20% (veinte por ciento) del monto previsto en el punto anterior; y

3.11.1.5. la entidad interviniente haya verificado la documentación del endeudamiento y cuente con los elementos que le permita avalar que el acceso se realiza en las condiciones establecidas en estas disposiciones.

3.11.2. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes que deban realizar pagos de servicios de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. o de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. a 3.6.1.5., para la compra de moneda extranjera con anterioridad al plazo admitido por la normativa para cada caso, en las siguientes condiciones:

3.11.2.1. los fondos adquiridos sean depositados en cuentas en moneda extranjera de su titularidad abiertas en entidades financieras locales;

3.11.2.2. la entidad interviniente haya verificado que el endeudamiento, cuyo servicio será cancelado con estos fondos, cumple con la normativa cambiaria vigente por la que se admite dicho acceso; y

3.11.2.3. el acceso del cliente encuadra en alguna de las siguientes situaciones:

i) se concreta dentro de los 60 (sesenta) días corridos previos a la fecha de vencimiento y por un monto diario que no supere el 10% (diez por ciento) del monto que se cancelará; o

ii) se concreta dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos al plazo normativo admitido para el acceso para el pago y por un monto diario que no supere el 20% (veinte por ciento) del monto que se cancelará. 3.11.3. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a los residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9. originados a partir del 07/01/21 (únicamente originados a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en
el punto 7.9.1.4.) o prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5., para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior –cuando se trate de un endeudamiento financiero comprendido en el punto 3.5. o las prefinanciaciones admitidas–, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento, en las siguientes condiciones:

3.11.3.1. las compras se realicen en forma simultánea con la liquidación de divisas y/o a partir de fondos ingresados a nombre del exportador en una cuenta de corresponsalía en el exterior de una entidad local; y

3.11.3.2. las garantías acumuladas en moneda extranjera no superen el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores.

El acceso también podrá ser dado a los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos. 

3.11.4. En todos los casos los fondos en moneda extranjera que no se utilicen en la cancelación del servicio de deuda y/o el mantenimiento del monto de la garantía exigido deberán ser liquidados en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento.

3.11.5. A los efectos del registro de las operaciones admitidas en los puntos 3.11.1., 3.11.2. y 3.11.3., la entidad interviniente deberá confeccionar un boleto de cambio bajo el concepto “A19. Constitución de depósitos en moneda extranjera para aplicar al pago de servicios de deuda”, y al momento de la aplicación de los fondos adquiridos se deberá efectuar un boleto de compra bajo el mismo concepto y otro de venta por el concepto correspondiente a la cancelación del servicio de deuda.

Por las operaciones del punto 3.11.3., al momento de constitución de las garantías, la entidad deberá confeccionar el boleto por el concepto de cobro de exportaciones de bienes o servicios o por el ingreso o la liquidación del endeudamiento, según corresponda.

3.12. Compra de moneda extranjera para operaciones con derivados financieros.

3.12.1. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para el pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan a:

3.12.1.1. operaciones de contratos de cobertura de tasa de interés por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la tasa de interés cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos 3.12.1.2. operaciones de contratos de cobertura entre monedas extranjeras por las obligaciones de residentes con el exterior declaradas y validadas, en caso de corresponder, en el “Relevamiento de activos y pasivos externos”, en tanto no se cubran riesgos superiores a los pasivos externos que efectivamente registre el deudor en la moneda cuyo riesgo se está cubriendo con la celebración de ellos.

El cliente que acceda al mercado de cambios usando este mecanismo deberá nominar a una entidad para que realice el seguimiento de la operación y firmar una declaración jurada en la que se compromete a ingresar y liquidar los fondos que resulten a favor del cliente local como resultado de dicha operación, o como resultado de la liberación de los fondos de las garantías constituidas, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes.

3.12.2. Las restantes operaciones de derivados financieros que quieran ser cursadas con acceso al mercado de cambios por parte de residentes que no sean entidades autorizadas a operar en cambios se regirán por lo dispuesto en los  puntos 3.9. y 3.10., según corresponda.

3.12.3. Todas las liquidaciones de las operaciones de futuros en mercados regulados, “forwards”, opciones y cualquier otro tipo de derivados concertados en el país que realicen las entidades a partir del 11/09/19 deberán efectuarse en moneda local.

3.13. Repatriaciones de inversiones directas y otras compras de moneda extranjera por parte de no residentes

3.13.1. El acceso al mercado de cambios para la repatriación de inversiones de no residentes y otras compras de moneda extranjera por parte de clientes no residentes requerirá la conformidad previa del BCRA, excepto para las operaciones de:

3.13.1.1. Organismos internacionales e instituciones que cumplan funciones de agencias oficiales de crédito.

3.13.1.2. Representaciones diplomáticas y consulares y personal diplomático acreditado en el país por transferencias que efectúen en ejercicio de sus funciones.

3.13.1.3. Representaciones en el país de Tribunales, Autoridades u Oficinas, Misiones Especiales, Comisiones u Órganos Bilaterales establecidos por Tratados o Convenios Internacionales, en los cuales la República
Argentina es parte, en la medida que las transferencias se realicen en ejercicio de sus funciones.

3.13.1.4. Transferencias al exterior a nombre de personas humanas que sean beneficiarias de jubilaciones y/o pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) u otros organismos previsionales y/o de rentas vitalicias previsionales previstas por el art. 101 de la Ley 24.241, por hasta el monto percibido por tales conceptos en los últimos 30 (treinta) días corridos y en la medida que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad del beneficiario en su país de residencia registrado

3.13.1.5. Compra de billetes en moneda extranjera de personas humanas no residentes en concepto de turismo y viajes por hasta un monto máximo equivalente a USD 100 (dólares estadounidenses cien) en el conjunto de
las entidades, en la medida que la entidad haya verificado en el sistema online implementado por el BCRA que el cliente ha liquidado un monto  mayor o igual al que desea adquirir dentro de los 90 (noventa) días
corridos anteriores.

Esta operatoria quedará habilitada a partir de que la venta de moneda extranjera liquidada por el cliente haya sido registrada ante el BCRA por la entidad interviniente de acuerdo con las pautas habituales.

Las liquidaciones encuadradas, durante su vigencia, en la operatoria con títulos valores por cuenta y orden de turistas no residentes no serán tomadas en cuenta a los efectos de lo establecido en este punto.

3.13.1.6. Transferencias a cuentas bancarias en el exterior de personas humanas por los fondos que percibieron en el país asociados a los beneficios otorgados por el Estado Nacional en el marco de las Leyes 24.043,
24.411 y 25.914 y concordantes.

3.13.1.7. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales de un aporte de capital que haya sido ingresado y liquidado por el mercado de cambios a
partir del 02/10/20 en la medida que:

i) la repatriación tenga lugar como mínimo 180 (ciento ochenta) días corridos después de la liquidación de los fondos del aporte si el aporte fue ingresado y liquidado a partir del 21/04/25; o

ii) la repatriación tenga lugar como mínimo 2 (dos) años después de su liquidación si el aporte fue ingresado y liquidado entre el 02/10/20 y el 20/04/25.

3.13.1.8. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes hasta el monto de los aportes de inversión ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 16/11/20 en la medida que se cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:

i) el destino de los fondos haya sido la financiación de proyectos enmarcados en el “Plan de promoción de la producción del gas natural argentino – Esquema de oferta y demanda 2020-2024” establecido el artículo 2° del Decreto 892/20;

ii) la entidad cuente con documentación que acredite el efectivo ingreso de la inversión directa en la empresa residente; y

iii) el acceso se produce no antes de los 2 (dos) años corridos desde la fecha de liquidación en el mercado de cambios de la operación que permite el encuadre en el presente punto 3.13.1.9. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales, en la medida que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”, emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., por el equivalente del monto a repatriar.

3.13.1.10. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas a través del acceso del residente que adquirió su participación en el capital en una empresa residente o el 100% (cien por ciento) del capital de una
empresa no residente cuyo único activo sea la participación en la empresa residente objeto de la operación, en la medida que:

i) el acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, que tengan una vida promedio no inferior a 4 (cuatro) años y que contemplen como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital;

ii) la empresa residente que se adquiere no sea una entidad financiera o controlante de ésta; y

iii) la operación implique la transferencia de, como mínimo, el 10% (diez por ciento) del capital de la empresa residente.

Si la operación consistiese en la adquisición de una empresa no residente que posee a la empresa residente, el cliente deberá comprometerse mediante una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa, a:

a) concretar en un plazo máximo de 12 (doce) meses desde la fecha de acceso al mercado de cambios por esta operación el cambio de residencia de la empresa adquirida estableciéndola como una empresa residente en Argentina.

b) que la empresa local, cuya participación se adquiere en forma indirecta, no girará utilidades y dividendos a la empresa del exterior adquirida hasta que se concrete lo expuesto en el punto 3.13.1.10.a).

c) que en caso de vender la tenencia de la empresa del exterior adquirida en carácter de controlante de la empresa local a un no residente se deberá ingresar y liquidar en el mercado local de cambios el pago recibido dentro de los 15 (quince) días hábiles.

En caso de que al momento de concretarse el acceso el cliente no cuente con la documentación que demuestre que ha tomado posesión de la participación en el capital que se abona, deberá realizar una declaración jurada en la que se compromete a presentarla dentro de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al mercado de cambios.

3.13.1.11. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes residentes para que se concrete la repatriación de inversiones de un no residente asociada a la adquisición por parte del residente de la participación del no residente en una concesión para la explotación de recursos naturales otorgada en el país en la medida que:

i) el acceso se concrete en forma simultánea con la liquidación de fondos ingresados por endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. o fondos provenientes de un préstamo financiero en moneda extranjera otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior, que tengan una vida promedio no inferior a 4 (cuatro) años y que contemplen como mínimo 3 (tres) años de gracia para el pago de capital;

ii) la operación implique la transferencia de, como mínimo, el 10% (diez por ciento) de la participación en el contrato de concesión.

En caso de que al momento de concretarse el acceso el cliente no cuente con la documentación que demuestre que ha tomado posesión de la participación que se abona, deberá realizar una declaración jurada en la que se compromete a presentarla dentro de los 60 (sesenta) días corridos de concretado el acceso al mercado de cambios.

3.13.1.12. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en una Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto 14.2.3.

3.13.1.13. Repatriación por parte de no residentes de servicios de capital, rentas y el producido de las ventas de inversiones de portafolio en instrumentos con cotizaciones en mercados locales autorizados por la Comisión Nacional
de Valores, fondos comunes de inversión sin cotización directa conformados por esos instrumentos y/o los depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras locales, siempre que:

i) se cuente con la certificación de una entidad financiera local que acredite que la inversión fue constituida con fondos ingresados y liquidados en el mercado local de cambios a partir del 21/04/25.
El requisito de liquidación se considerará cumplimentado cuando el cliente no residente haya aplicado moneda extranjera en forma directa a partir del 23/05/25 a la suscripción primaria de títulos de deuda emitidos por el Tesoro Nac

ii) se cuente con la documentación que demuestre que el monto por el cual se accede al mercado no supera los servicios cobrados y/o el monto efectivamente recibido por la venta de la inversión realizada. En el caso que el cobro de los servicios o venta de la inversión sea percibido en moneda extranjera la repatriación podrá concretarse por hasta el equivalente de ese monto.

3.13.1.14. Repatriaciones de inversiones de portafolio de no residentes originadas en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas por balances cerrados y auditados, en la medida que la operación se concrete mediante la realización de un canje y/o arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros en moneda extranjera de capital o intereses de los bonos BOPREAL.

Si una repatriación de una inversión directa de no residentes consiste en una reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local, adicionalmente a los requisitos previstos en cada caso, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que se han cumplimentado los mecanismos legales previstos y haber verificado que se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda.

3.13.2. La repatriación de aportes de inversión directa mediante la aplicación de divisas provenientes de cobros de exportaciones de bienes y servicios estará admitida en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en el punto 7.9.

3.13.3. Los clientes no residentes podrán suscribir Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el equivalente al monto en moneda local de las utilidades y dividendos cobrados a partir del 01/09/19 según la distribución determinada por la asamblea de accionistas, ajustado por el último Índice de Precios al Consumidor (IPC) disponible a la fecha de suscripción, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el punto 4.6.2.

3.14. Canjes y arbitrajes con clientes no asociados a ingresos de divisas del exterior. Las entidades podrán realizar con sus clientes operaciones de canje y arbitrajes no asociadas a un ingreso de divisas desde el exterior en los siguientes casos:

3.14.1. Transferencia de divisas al exterior de las personas humanas desde sus cuentas locales en moneda extranjera a cuentas bancarias propias en el exterior. Las entidades deberán en todos los casos previamente a dar curso a la transferencia de divisas:

3.14.1.1. haber registrado la operación en el sistema online que el BCRA implementó a tal efecto. 3.14.1.2. Contar con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que se compromete, a partir del momento en que transfiere las divisas al exterior y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes, a no concertar, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera.
El compromiso indicado no comprenderá a las compras de títulos valores con liquidación en moneda extranjera que se concreten:

i) en el marco de suscripciones primarias de títulos de deuda emitidos por residentes y en la medida que el comprador los mantenga en su cartera como mínimo 15 (quince) días hábiles; o

ii) a partir de la reinversión de los cobros en moneda extranjera de servicios de capital o intereses de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o por el BCRA dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de cobro.

3.14.2. Transferencia de divisas al exterior por parte de centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos emitidos por el Tesoro Nacional o por el BCRA, cuya operación forma parte del proceso de pago a solicitud de las centrales de depósito colectivo del exterior.

3.14.3. Transferencia de divisas al exterior para realizar pago de importaciones de bienes y servicios en el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.13., 10.10.2.14. y 13.3.9. a partir de fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales.

3.14.4. Las operaciones de arbitraje que no impliquen transferencias al exterior podrán realizarse sin restricciones en la medida que los fondos se debiten de una cuenta en moneda extranjera del cliente en una entidad financiera local. En la medida que los fondos no sean debitados de una cuenta en moneda extranjera del cliente, estas operaciones sólo podrán ser realizadas, sin conformidad previa del BCRA, por personas humanas hasta el monto admitido para el uso de efectivo en los puntos 3.8., 3.9. y 3.13.

3.14.5. Las operaciones de canje y arbitraje con fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los bonos BOPREAL, en la medida que se cumplan los requisitos aplicables, destinadas a:

3.14.5.1. el pago de deudas comerciales por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.4.

3.14.5.2. el pago de deudas comerciales por importaciones de servicios prestados o devengados hasta el 12/12/23, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.5.

3.14.5.3. el pago de deudas con accionistas no residentes por utilidades y dividendos elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.1. 3.14.5.4. la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes originadas en utilidades y dividendos cobrados en el país desde el 01/09/19, a partir de la distribución determinada por la asamblea de accionistas por balances cerrados y auditados, elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.2.

3.14.5.5. el pago de capital e intereses compensatorios de deudas con contrapartes vinculadas que resultaban elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.7.

3.14.6. Las restantes operaciones de canje y arbitraje podrán realizarse con clientes sin la conformidad previa del BCRA en la medida que, de instrumentarse como operaciones individuales pasando por pesos, puedan realizarse sin dicha conformidad de acuerdo con las normas cambiarias vigentes.
Ello también resulta aplicable a las centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos en moneda extranjera abonados en el país.
En caso de que la transferencia corresponda a la misma moneda en la que está denominada la cuenta, la entidad deberá debitar el monto enviado al exterior. Cuando la entidad decida el cobro de una comisión y/o cargo por estas operaciones, ésta deberá instrumentarse a través de un concepto individualizado específicamente.

3.15. Cancelación por parte de entidades financieras de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de operaciones de comercio exterior y garantías financieras otorgadas.

3.15.1. Cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas por las entidades a la financiación de operaciones de comercio exterior.
Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios a partir del vencimiento para la cancelación de líneas de crédito otorgadas por entidades financieras del exterior y aplicadas a la financiación de operaciones de exportación o importación de residentes.
La cancelación de las líneas destinadas a la financiación de operaciones de importación de bienes y servicios quedará adicionalmente alcanzada por las condiciones específicas previstas en los puntos 10.7. y 13.6., respectivamente.
También podrán acceder para precancelar dichas líneas de crédito en la medida que la financiación otorgada por la entidad local haya sido precancelada por el deudor. El acceso al mercado de cambios por parte de los clientes para la precancelación de estas financiaciones requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando se concrete en el marco de las situaciones previstas en el punto 3.6.4.
La entidad deberá contar con la validación de la declaración del “Relevamiento de activos y pasivos externos” de la entidad, en la medida que sea aplicable. 3.15.2. Cancelación de garantías financieras otorgadas por entidades financieras locales. Las entidades financieras locales podrán acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con no residentes por garantías financieras otorgadas a partir del 01/10/21, en la medida que se reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

3.15.2.1. El otorgamiento de la garantía fue un requisito para la concreción de un contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios que implicaba, en forma directa o indirecta, la realización de exportaciones de bienes y/o servicios de residentes argentinos.

3.15.2.2. La garantía se emite por pedido del residente que proporcionará los bienes o servicios y está asociada al cumplimiento de los contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por su parte o por una empresa no residente bajo su control que tendrá a su cargo la ejecución del contrato.

3.15.2.3. La contraparte del mencionado contrato es un no residente no vinculado con el residente que exportará los bienes y/o servicios.

3.15.2.4. El beneficiario del pago es la contraparte no residente o una entidad financiera del exterior que haya otorgado garantías por el fiel cumplimiento de contratos de obras o provisión de bienes y/o servicios por parte del exportador o una empresa no residente que controla.

3.15.2.5. El monto de la garantía que otorga la entidad financiera local no supera el valor de las exportaciones de bienes y/o servicios que realizará el residente a partir de la ejecución del contrato de obras o provisión de bienes y/o servicios.

3.15.2.6. El plazo de vigencia de la garantía no excede los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de embarque de bienes locales o finalización de la prestación de servicios, relacionados con el contrato objeto de la garantía.

3.16. Requisitos complementarios para los egresos por el mercado de cambios.

3.16.1. Clientes incluidos en base de facturas o documentos apócrifos de la ARCA. La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA en el caso de que el cliente sea una persona humana o jurídica incluida por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) en la base de facturas o documentos equivalentes calificados como apócrifos.

El listado de personas humanas o jurídicas incluidas en dicha base por la ARCA se encuentra disponible en la siguiente dirección de Internet: https://servicioscf.afip.gob.ar/Facturacion/facturasApocrifas/default.aspx.

Este requisito no resultará aplicable para el acceso al mercado para las cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra.

3.16.2. Declaración jurada del cliente respecto a sus tenencias de activos externos líquidos y/o certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras. La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente al momento de acceso al mercado de cambios con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que:

3.16.2.1. La totalidad de sus tenencias de moneda extranjera en el país se encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que no poseía, al inicio del día en que solicita el acceso al mercado, certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras (CEDEARs) y/o activos externos líquidos disponibles que conjuntamente tengan un valor superior al equivalente de USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).
Serán considerados activos externos líquidos, entre otros: las tenencias de billetes y monedas en moneda extranjera, disponibilidades en oro amonedado o en barras de buena entrega, depósitos a la vista en entidades financieras del exterior y otras inversiones que permitan obtener disponibilidad inmediata de moneda extranjera (por ejemplo, inversiones en títulos públicos externos con custodia en el país o en el exterior, fondos en cuentas de inversión en administradores de inversiones radicados en el exterior, criptoactivos, fondos en cuentas de proveedores de servicios de pago, etc.).

No deben considerarse activos externos líquidos disponibles a aquellos fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior, prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5. o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior.

En el caso de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles y/o CEDEARs por un monto superior al establecido en el primer párrafo, la entidad también podrá aceptar una declaración jurada del cliente en la que deje constancia que no se excede tal monto al considerar que, parcial o totalmente, los activos externos líquidos:

i) fueron utilizados durante esa jornada para realizar pagos que hubieran tenido acceso al mercado local de cambios;

ii) fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios;

iii) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o posfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 20 (veinte) días hábiles desde su percepción.

iv) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre originados en endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos.

v) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior a su nombre originados en los últimos 180 (ciento ochenta) días corridos por desembolsos en el exterior recibidos a partir del 29/11/24 de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.

vi) son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior a su nombre originados en las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera contempladas en el punto 3.16.3.6.iii).

vii) son fondos depositados en cuentas bancarias en el exterior a su nombre originados en emisiones de títulos de deuda concretadas en los 120 (ciento veinte) días corridos previos y susceptibles de ser encuadradas en lo previsto en los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6.
En esta última declaración jurada del cliente deberá constar expresamente el valor de sus activos externos líquidos disponibles al inicio del día y los montos que asigna a cada una de las situaciones descriptas en los incisos i) a vii) que sean aplicables.

3.16.2.2. Se compromete a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos que reciba en el exterior originados en el cobro de préstamos otorgados a terceros, el cobro de un depósito a plazo o de la venta de cualquier tipo de activo, cuando el activo hubiera sido adquirido, el depósito constituido o el préstamo otorgado con posterioridad al 28/05/20, utilizando activos que hubieran quedado comprendidos en el punto 3.16.2.1. Este requisito no resultará a aplicación para aquellas operaciones de egresos que correspondan a:

i) operaciones de clientes realizadas en el marco de los puntos 3.8., 3.9., 3.13., 3.14.1. y 3.14.2.;

ii) operaciones propias de una entidad en carácter de cliente;

iii) cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra; o
iv) pagos al exterior de las empresas no financieras emisoras de tarjetas por el uso de tarjetas de crédito, de compra, de débito o prepagas emitidas en el país. v) operaciones de clientes que se concreten simultáneamente con la liquidación por un importe al menos equivalente de fondos transferidos desde cuentas bancarias en el exterior a nombre del cliente.

3.16.3. Declaración jurada de clientes que no sean personas humanas residentes respecto a operaciones con títulos valores y otros activos. En el caso de que el cliente no sea una persona humana residente, la entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA excepto que cuente con una declaración jurada del cliente en la que deje constancia de que:

3.16.3.1. en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros:

i) no ha concertado ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera;

ii) no ha realizado canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;

iii) no ha realizado transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior;

iv) no ha adquirido en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos;

v) no ha adquirido certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras;

vi) no ha adquirido títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera;

vii) no ha entregado fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, recibiendo como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior.

3.16.3.2. se compromete a que desde el momento en que requiere el acceso al mercado de cambios y por los 90 (noventa) días corridos subsiguientes, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros:

i) no concertará ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera;

ii) no realizará canjes de títulos valores emitidos por residentes por activos externos;

iii) no realizará transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior;

iv) no adquirirá en el país títulos valores emitidos por no residentes con liquidación en pesos;

v) no adquirirá certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras;

vi) no adquirirá títulos valores representativos de deuda privada emitida en jurisdicción extranjera;

vii) no entregará fondos en moneda local ni otros activos locales (excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales) a cualquier persona humana o jurídica, residente o no residente, vinculada o no, para recibir como contraprestación previa o posterior, de manera directa o indirecta, por sí misma o a través de una entidad vinculada, controlada o controlante, activos externos, criptoactivos o títulos valores depositados en el exterior.

En caso de que el cliente sea una persona jurídica, para que la operación no quede comprendida por el requisito de conformidad previa, la entidad deberá contar adicionalmente con una declaración jurada en la que conste:
3.16.3.3. el detalle de las personas humanas o jurídicas que ejercen una relación de control directo sobre el cliente y de otras personas jurídicas con las que integra un mismo grupo económico.
A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.
Deben ser considerados como integrantes de un mismo grupo económico las empresas que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1. de las normas de “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.

3.16.3.4. que en el día en que solicita el acceso al mercado y en los 90 (noventa) días corridos anteriores no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales-, a ninguna persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo sobre ella, o a otras empresas con las que integre un mismo grupo económico, salvo aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios.
A los efectos de la elaboración de la declaración jurada prevista en el punto 3.16.3.4. no deberán tenerse en cuenta las transferencias de pesos que se hubiesen realizado en virtud del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y 3.6.6. 3.16.3.5. Lo previsto en los puntos 3.16.3.1. al 3.16.3.4. no resultará aplicable para aquellas operaciones de egresos que correspondan a:

i) operaciones de clientes realizadas en el marco del punto 3.14.2.

ii) cancelaciones de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales, incluyendo los pagos por los consumos en moneda extranjera efectuados mediante tarjetas de crédito o de compra;

iii) operaciones comprendidas en el punto 3.13.1.4. en la medida que las mismas sean cursadas en forma automática por la entidad en su carácter de apoderada del beneficiario no residente.

iv) las repatriaciones de inversiones de portafolio de no residentes cursadas en el marco de lo dispuesto en el punto 3.13.1.12.
Las entidades por sus operaciones propias en carácter de cliente deberán dar cumplimiento sólo a lo previsto en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4.

3.16.3.6. En las declaraciones juradas elaboradas para dar cumplimiento a los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. no deberán tenerse en cuenta:

i) las transferencias de títulos valores a entidades depositarias del exterior realizadas o a realizar por el cliente con el objeto de participar de un canje o una operación de recompra de títulos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional, gobiernos locales u otros emisores residentes del sector privado. El cliente deberá comprometerse a presentar la correspondiente certificación por los títulos de deuda canjeados.

ii) la entrega de activos locales con el objeto de cancelar una deuda con una agencia oficial de crédito o una entidad financiera del exterior, en la medida que se produzca a partir del vencimiento como consecuencia de una cláusula de garantía prevista en el contrato de endeudamiento.

iii) las ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro de los 10 (diez) días corridos a las siguientes operaciones:

a) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., desembolsados a partir del 02/10/23 y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital.

b) Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no residentes recibidas a partir del 02/10/23, en la medida que la repatriación se produzca como mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de capital y se haya dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos.

c) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a partir del 02/10/23 con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5., denominados y suscriptos en moneda extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y que contemplen como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital.

d) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en los incisos a) y c) precedentes, en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

e) Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de emitidos con registro público en el país no comprendidos en el punto 3.5., denominados en moneda extranjera, con servicios pagaderos en moneda extranjera y que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o intereses de operaciones contempladas en el inciso c) precedente en la medida que las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

En todos los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los incisos a) a c) precedentes se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción de inversiones en la República Argentina.

iv) las ventas con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) o las transferencias de estos bonos a depositarios en el exterior, cuando sean realizados por hasta el monto adquirido en la suscripción primaria por aquellos que participaron en dicha instancia.

v) las ventas con liquidación en moneda extranjera en el exterior o las  transferencias a depositarios del exterior que concreten los importadores de bienes y servicios que hayan adquirido en una suscripción primaria Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por deudas de importaciones de bienes y servicios elegibles en los puntos 4.4. y 4.5., cuando el valor de mercado de estas operaciones no supere a la diferencia entre el valor obtenido por la venta con liquidación en moneda extranjera en el exterior de bonos BOPREAL adquiridos en las suscripciones primarias citadas y su valor nominal, si el primero resultase menor.
 
3.16.3.7. La entidad también podrá considerar cumplimentado lo indicado en los puntos 3.16.3.3. y 3.16.3.4. cuando:

i) el cliente haya presentado una declaración jurada dejando constancia de que en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a operaciones habituales en el marco del desarrollo de su actividad, no ha entregado en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- a ninguna persona humana o jurídica.

ii) el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4., dejando constancia de lo requerido en los puntos 3.16.3.1., 3.16.3.2. y 3.16.3.4.

La declaración jurada para el punto 3.16.3.2. de los receptores de fondos comprenderá solamente hasta el día 90 (noventa) subsiguiente a su recepción.

iii) el cliente haya presentado una declaración jurada rubricada por cada persona humana o jurídica detallada en el punto 3.16.3.3., en la cual deje constancia de que:

a) cumple lo requerido en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2.; o

b) en el plazo previsto en el punto 3.16.3.4., salvo por aquellos directamente asociados a operaciones habituales entre residentes de adquisición de bienes y/o servicios, no ha recibido en el país fondos en moneda local ni otros activos locales líquidos -excepto fondos en moneda extranjera depositados en entidades financieras locales- que hayan provenido del cliente o de alguna persona detallada en el punto 3.16.3.3. a la cual el cliente le haya entregado fondos en los términos previstos en el punto 3.16.3.4.

En caso de que alguna de las personas detallada en el punto 3.16.3.3. sea un ente perteneciente al sector público nacional, no será necesaria la presentación por parte de ese ente de la declaración jurada requerida en los puntos ii) o iii) precedentes para considerar cumplimentado lo requerido.

A los efectos de la elaboración de las declaraciones previstas en los puntos 3.16.3.7.i) y 3.16.3.7.iii).b), no deberán tenerse en cuenta las transferencias de pesos que se hubiesen realizado en virtud del mecanismo contemplado en los puntos 3.5.7. y 3.6.6.

3.16.4. Listado de CUITs con operaciones inconsistentes. La entidad deberá verificar previamente a dar curso a operaciones de egresos de fondos al exterior si el cliente está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes en el sistema online implementado por el BCRA a tal efecto y, en caso afirmativo, deberá reforzar las medidas de control para determinar la razonabilidad y genuinidad de las operaciones. Las entidades conservarán la copia de las tareas realizadas en el legajo del cliente.

Ante la detección de inconsistencias en la documentación presentada por un cliente que pretende cursar una operación, las entidades deberán abstenerse de cursar la operación e incorporar los datos de identificación del cliente en el sistema online. En todos los casos en que se detectaren indicios de un fraude cambiario, las entidades deberán instrumentar las correspondientes denuncias ante el BCRA en los términos de la Ley de Régimen Penal Cambiario.

3.16.5. VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios.
Si el cliente es un Vehículo de Proyecto Único (VPU) que haya solicitado la inscripción al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) indicando ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, deberá darse cumplimiento al requisito complementario previsto en el punto 14.4.

Este requisito también será de aplicación para el acceso al mercado de cambios para la devolución del capital de un endeudamiento y/o la repatriación de un aporte que hubieran sido registrados parcial o totalmente como un ingreso a favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3. y 14.4.4.

3.17. Acceso con “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)”.

3.17.1. El cliente que cuente con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:

3.17.1.1. Pagos de capital de deudas originadas en la importación de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23.

3.17.1.2. Pagos de capital de deudas originadas en la importación de servicios prestados o devengados a partir del 13/12/23 antes del plazo previsto en el punto 13.2. y/o prestados o devengados hasta el 12/12/23.

3.17.1.3. Pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.3.3 3.17.1.4. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.

3.17.1.5. Pagos de capital e intereses de endeudamie ntos financieros con el exterior cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.6.

3.17.1.6. Repatriaciones de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales en el marco de lo dispuesto en el punto 3.13.

En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente.

En caso de que el cliente haya obtenido el beneficio en virtud de una cesión del beneficiario original en el marco del Decreto 277/22, la entidad deberá contar con una certificación de la entidad encargada del seguimiento de los beneficios del Decreto 277/22 para el beneficiario original en la cual deje constancia de que ha tomado conocimiento de la cesión y que ésta es consistente con lo previsto en el punto 3.17.3.

3.17.2. Los beneficiarios del Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo (RADPIP) y/o Régimen de acceso a divisas para la producción incremental de gas natural (RADPIGN) deberán nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado de cambios.

En caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto 277/22, para quedar habilitada para emitir las certificaciones la entidad también deberá estar nominada por el cliente como responsable de:

3.17.2.1. la emisión de las “Certificaciones de aumento de las exportaciones de bienes” en el marco del punto 3.18.

3.17.2.2. el seguimiento de todas las operaciones que queden comprendidas en los puntos 7.9. y 7.10.
Si fuese necesario modificar la entidad nominada responsable de lo indicado en los puntos 3.17.2.1. y/o 3.17.2.2., la nueva entidad será considerada responsable una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del cliente hasta ese momento.

3.17.3. La entidad nominada deberá tomar registro de los montos de los beneficios reconocidos por la Secretaría de Energía en el marco del Decreto 277/22 a favor del cliente, dejando constancia del período al que corresponde el beneficio y el monto total del beneficio en dólares estadounidenses obtenido para el período. En el caso de que el cliente sea un beneficiario directo del Decreto 277/22, la entidad podrá emitir “certificaciones de los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” por hasta el monto que surge de considerar el monto acumulado de los beneficios totales reconocidos al cliente por la Secretaría de Energía neto de los montos acumulados por los conceptos detallados a continuación:

3.17.3.1. los beneficios obtenidos por el cliente en el marco del Decreto 277/22 que hayan sido cedidos a proveedores directos con la convalidación de la Secretaría de Energía.

3.17.3.2. el monto de las aplicaciones de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de capital de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o la repatriación de inversiones directas, contempladas en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10., registradas a partir del 01/07/22.

3.17.3.3. el monto de los vencimientos de capital que, registrarán en los siguientes 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos, aquellos endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que deban ser atendidos con la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco de lo dispuesto en los puntos 7.9. y/o 7.10.

3.17.3.4. el monto de las “Certificaciones de aumento de exportaciones de bienes”, emitidas a nombre del beneficiario en el marco del punto 3.18. a partir del 01/07/22.

3.17.3.5 el monto equivalente de los pagos realizados desde el 01/07/22 por el beneficiario en el marco de lo dispuesto en los puntos 3.4.4.4. y/o 3.4.4.5., por utilidades y dividendos generados por aportes de inversión directa liquidados a partir del 17/01/20 y/o por proyectos enmarcados en el “PLAN GAS”, respectivamente.

3.17.4. La entidad financiera designada por el beneficiario para la emisión de las “Certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” deberá:

3.17.4.1. notificar su nombramiento a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios del BCRA dentro de los 10 (diez) días corridos de ocurrido.

3.17.4.2. mantener a disposición de la SEFyC un registro de los beneficios obtenidos por el cliente, las certificaciones emitidas y los montos que correspondan a lo previsto en los puntos 3.17.3.1. a 3.17.3.5.

3.17.4.3. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a este mecanismo. 3.17.5. Cuando el beneficiario desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del beneficiario a la nueva entidad.
En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya sido notificado al BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del beneficiario hasta ese momento.

3.18. Acceso con “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes”.

3.18.1. Los clientes que cuenten con una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2021” o “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2022” o “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año 2023” podrá acceder al mercado de cambios por hasta el monto de la certificación para realizar:

3.18.1.1. Pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.3.3.

3.18.1.2. Pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes en la medida que se verifiquen los requisitos previstos en los puntos 3.4.1. a 3.4.3.

3.18.1.3. Pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior comprendidos en el punto 3.5. cuyo acreedor sea una contraparte vinculada al deudor sin la conformidad previa requerida en el punto 3.5.6.
En todos los casos, se deberá acreditar el cumplimiento de los restantes requisitos generales y específicos que sean aplicables a la operación en virtud de la normativa cambiaria vigente.
Este mecanismo no podrá ser utilizado por los aumentos de exportaciones de bienes del año 2023 por las personas jurídicas que sean beneficiarias del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22).

3.18.2. Para tramitar una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” el exportador deberá nominar una única entidad financiera local que será la responsable de emitir las correspondientes certificaciones y remitirlas a las entidades por las cuales el cliente desee acceder al mercado.
La entidad nominada podrá emitir una “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes en el año t” cuando se verifiquen la totalidad de los siguientes requisitos:

3.18.2.1. El valor FOB de las exportaciones embarcadas en el año t de bienes cuyo plazo para ingresar y liquidar divisas fuese no inferior a los 30 (treinta) días corridos al momento del embarque y que cuenten con una certificación de cumplido en el marco del SECOEXPO, es superior al valor FOB de sus exportaciones para ese mismo conjunto de bienes embarcadas en todo el año t-1. A los efectos de este cómputo no deberán considerarse los bienes exportados a través de operaciones exceptuadas del seguimiento en virtud de lo dispuesto en el punto 8.5.17., las exportaciones a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) o aquellos que cuenten con las ventajas aduaneras “EXPONOTITONEROSO” o “PROMOEXPO”.

3.18.2.2. El exportador no registra a la fecha de emisión permisos con plazo vencido para el ingreso y liquidación de las divisas en situación de incumplimiento. Los permisos que revistan la condición de “incumplido en gestión de cobro” no serán considerados a estos efectos.

3.18.2.3. El exportador registró exportaciones de bienes en el año t-1.

3.18.2.4. El monto de las certificaciones emitidas, incluyendo la que se solicita emitir, no supera el equivalente en moneda extranjera al monto máximo establecido para el exportador por lo dispuesto en el punto 3.18.3.

3.18.2.5. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que el aumento de las exportaciones corresponde a nuevas operaciones comerciales de carácter genuino y no a exportaciones de bienes previamente realizadas por terceros que se registran a su nombre en virtud de acuerdos con el tercero u otros.

3.18.2.6. La entidad cuenta con una declaración jurada del exportador en la que deje constancia de que, en caso de haber sido convocados tanto él como su grupo económico a un acuerdo de precios por el Gobierno Nacional, no han rechazado participar en tales acuerdos ni han incumplido lo acordado en caso de poseer un programa vigente.

3.18.3. El monto máximo de las certificaciones para cada año será calculado a partir de considerar aquel que resulte menor entre el aumento total que surge del cómputo dispuesto en el punto 3.18.2.1. y el equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor FOB de las exportaciones computables para el año t-1.

El monto máximo de las certificaciones para el exportador, que será informado a las entidades por el BCRA, quedará determinado a partir de asignar, considerando el plazo para ingresar y liquidar divisas que le correspondía al momento del embarque, los siguientes coeficientes al tipo de bien en que se registró el aumento:

3.18.3.1. 5% (cinco por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 30 (treinta) días corridos.

3.18.3.2. 10% (diez por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 60 (sesenta) días corridos.

3.18.3.3. 15% (quince por ciento) cuando corresponda a bienes que tenían asignado un plazo de 180 (ciento ochenta) o más días corridos. En el caso de que el exportador combine aumentos y disminuciones en los distintos tipos de bienes y/o el aumento total supere el equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto computable para el año t-1 a partir de aumentos registrados en distintos tipos de bienes, el cómputo se hará en base a una distribución entre las distintas categorías en las cuales hubo aumento.
Cuando el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, los montos de las “certificaciones por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitidas en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17., deberán ser deducidas del monto de “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” que pueden ser emitidas.

3.18.4. La entidad nominada por el exportador para el seguimiento de este mecanismo, antes de la emisión de cada certificación, deberá constatar en la información suministrada por el BCRA a tal efecto: el monto máximo total que pueden acumular las certificaciones emitidas a favor de un exportador y que el exportador no tiene permisos en situación de incumplimiento.

El BCRA considerará inicialmente como entidad nominada por el exportador para la emisión de la “Certificación de aumento de las exportaciones de bienes” a aquella entidad que al 04/06/21 constaba como entidad nominada en una mayor cantidad de permisos embarcados por el exportador en el año 2021. En caso de que el exportador realizase su primera exportación computable con posterioridad a esa fecha se seleccionará a la entidad nominada para la misma. Cuando el exportador desee modificar la entidad nominada para la emisión de las certificaciones, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. En el caso de aceptar, la nueva entidad quedará habilitada para emitir nuevas certificaciones una vez que el cambio de entidad haya quedado registrado en el BCRA y la entidad previa le haya remitido el detalle de las certificaciones emitidas a nombre del exportador hasta ese momento.

Sección 4. Otras disposiciones específicas.

4.1. Operaciones con débito en una cuenta en una entidad financiera local y/o con tarjetas de crédito, compra y prepagas emitidas en el país.

4.1.1. Retiros de efectivo desde el exterior. Los retiros de efectivo en el exterior con tarjetas de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local podrán ser efectuados con débito en cuentas locales del cliente en pesos o en moneda extranjera.

Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar, en forma remota, la cuenta asociada a su tarjeta de débito sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos, la cuenta en moneda extranjera del cliente, en caso de que fuera titular de una cuenta en moneda extranjera.
Una extracción con una tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en pesos en una entidad financiera local o con una tarjeta prepaga emitida en el país con saldo en pesos será considerada una formación de activos externos en billetes encuadrada en el punto 3.8., debiendo cumplirse con los requisitos aplicables. En el caso de una extracción con una tarjeta prepaga será de aplicación el límite dispuesto para operaciones en efectivo. La entidad deberá realizar previamente la correspondiente registración o constatación, según corresponda, en el sistema online e informar la operación como una compra de billetes de moneda extranjera (código de concepto A09).

4.1.2. Consumos en el exterior con tarjetas de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local o con tarjetas prepagas.
Los consumos en el exterior con tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta en una entidad financiera local pueden ser efectuados con débito en cuentas del cliente en pesos o en moneda extranjera.

Las entidades financieras deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de seleccionar y modificar la cuenta sobre la cual se efectuarán los débitos, debiendo tomar por defecto como cuenta primaria en estos casos a la cuenta en moneda extranjera del cliente en caso de que la tuviera.
Por los consumos en el exterior abonados con tarjeta de débito o cualquier modalidad que implique un débito inmediato en una cuenta local en pesos o con una tarjeta prepaga emitida en el país con saldo en pesos, adicionalmente al registro de los pagos al exterior de la propia entidad, se deberá confeccionar un boleto de venta a nombre del cliente por el código de concepto “P15. Compra de residentes para su entrega a la entidad en pago del saldo en moneda extranjera por uso de tarjetas o débito en cuenta”.

Sección 5. Pautas operativas.

5.8.2.3. Todas las empresas del grupo económico de la procesadora de pagos, incluyendo la subsidiaria local si la hubiera, apliquen programas basados en estándares internacionales para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y, asimismo, cuenten con políticas y prácticas de uso tendientes a garantizar que sus clientes no usen el sistema de procesamiento de pagos para operaciones ilegales o inadecuadas.

5.8.2.4. La empresa procesadora de pagos reciba los fondos exclusivamente a través de la infraestructura financiera de cuentas en entidades financieras, independientemente del medio de pago utilizado por el cliente pagador local del exterior.

Por los ingresos cursados que correspondan al cobro de exportaciones de bienes y servicios, la entidad receptora de la transferencia emitirá, a pedido del exportador, una certificación de ingreso y liquidación de divisas por los fondos recibidos en moneda local.

5.9. Posición general de cambios y tenencias en moneda extranjera de las entidades.

5.9.1. Las entidades financieras podrán determinar libremente el nivel de su posición general de cambios (PGC).

5.9.2. Las casas y agencias de cambio no podrán incrementar, sin conformidad previa del BCRA, sus tenencias en moneda extranjera respecto al promedio de sus tenencias de agosto de 2019 o el “stock” al cierre del día anterior al 02/09/19, el máximo de los dos.
Las casas y agencias de cambio inscriptas antes del 01/09/19 y que no hubieran operado hasta esa fecha deberán considerar las tenencias de moneda extranjera registradas al inicio del día en que comenzaron su operatoria.

5.9.3. Las entidades no podrán comprar títulos valores en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera.

5.9.4. Las entidades no podrán utilizar fondos de su PGC para realizar pagos a proveedores locales.

5.9.5. Cuando las entidades adquieran títulos valores en suscripción primaria con liquidación contra cable en cuentas del exterior, sólo podrán venderlos en el mercado secundario con liquidación en moneda extranjera en el país una vez transcurridos 90 (noventa) días corridos desde la fecha de su adquisición. Este plazo no resulta aplicable a las ventas que se realicen con liquidación contra cable en cuentas del exterior.

5.10. Operaciones propias de las entidades.

5.10.1. Las entidades deberán confeccionar boletos de cambio a nombre propio cuando las mismas correspondan a:

5.10.1.1. Cobros o pagos en moneda extranjera por operaciones cambiarias propias en carácter de cliente.

5.10.1.2. Operaciones de cambio, canje o arbitraje con el BCRA y otras entidades financieras o cambiarias del país.

5.10.2. Las operaciones propias de la entidad deberán registrarse en la fecha en que se produce el efecto sobre su PGC.

5.10.3. No corresponderá realizar registro cambiario a nombre de la propia entidad por movimientos en moneda extranjera en el país asociados a su operatoria de créditos y depósitos.

5.10.4. Cuando una operación propia de la entidad se encuentre alcanzada por la obligación de ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios de divisas, se considerará cumplido lo requerido con el ingreso de los fondos a la PGC de la entidad. El mismo criterio será aplicable para la liquidación de fondos obtenidos por la emisión de títulos valores denominados y suscriptos en moneda extranjera en el país.

5.11. Operaciones de cambio entre entidades. Estas operaciones deberán ser realizadas a través del SIOPEL. Los movimientos en pesos resultantes de la liquidación de operaciones de compraventa de cambio que se realicen entre las entidades deberán efectuarse obligatoriamente a través de cuentas abiertas en el BCRA o en entidades financieras locales.

5.12. Operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior de las entidades. Dichas entidades podrán realizar operaciones de arbitrajes y canjes en el exterior siempre que la contraparte sea:

5.12.1. sucursal o agencia en el exterior de bancos oficiales locales; o

5.12.2. una entidad financiera del exterior de propiedad total o mayoritaria de estados extranjeros; o

5.12.3. una entidad financiera o cambiaria del exterior que no esté constituida en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional; o

5.12.4. una compañía del exterior que se dedique a la compraventa de billetes de distintos países y/o metales preciosos amonedados o en barras de buena entrega y cuya casa matriz esté radicada en un país miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. 5.13. Operaciones que impliquen importación y/o exportación de moneda nacional. Las entidades podrán concretar operaciones de cambio que impliquen la importación y/o exportación de monedas y billetes de pesos argentinos siempre que la contraparte sea alguna de las previstas en el punto 5.12. Las operaciones que impliquen la importación de billetes de pesos argentinos quedarán también sujetas a las disposiciones establecidas para la compra de moneda extranjera por parte de no residentes.

La liquidación de las divisas remitidas a la entidad local por la contraparte para la adquisición de billetes en moneda local estará exceptuada de lo dispuesto en el primer párrafo del punto 2.9. en la medida que exista un compromiso de la contraparte respecto a que dichos fondos serán comercializados con el objeto de atender la demanda de turismo y viajes y la exportación se realice en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días corridos de la fecha de concertación de cambio.

5.14. Liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por entidades financieras locales.
Los fondos recibidos por los clientes en virtud de financiaciones en moneda extranjera otorgadas por las entidades financieras locales deberán ser liquidados en el mercado de cambios al momento de su desembolso excepto cuando se trate de prefinanciaciones y/o posfinanciaciones de exportaciones de bienes y servicios otorgadas a personas humanas. Lo indicado precedentemente no será aplicable en el caso de financiaciones otorgadas a través de la suscripción primaria de títulos de deuda o de otros valores representativos de deuda contemplados en el punto 3.6., quedando la liquidación de los fondos por parte del emisor sujeta a las normas aplicables al instrumento.

5.15. Suspensión de operaciones por incumplimiento en el registro ante el BCRA. Las entidades financieras deberán suspender sus operaciones en divisas en el caso de que registren un atraso mayor a 4 (cuatro) días hábiles en la validación en algún apartado del régimen informativo de operaciones cambiarias. Las entidades cambiarias deberán suspender sus operaciones en caso de encontrarse en la situación indicada precedentemente. La suspensión procederá sin que medie comunicación alguna del BCRA y se mantendrá hasta que se regularice su situación en materia informativa.

Sección 7. Cobros de exportaciones de bienes.

7.1. Obligación de ingreso y liquidación en los plazos establecidos.

7.1.1. Exportaciones oficializadas a partir del 02/09/19.
El contravalor en divisas de la exportación hasta alcanzar el valor facturado según la condición de venta pactada deberá ingresarse al país y liquidarse en el mercado de cambios en los plazos enunciados en el punto 7.1.2.
Independientemente de los plazos máximos fijados, los cobros de exportaciones deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro. La posibilidad de utilizar este plazo quedará supeditada en todos los casos al cumplimiento del plazo que le corresponda a la operación en el punto 7.1.2.
Los montos en moneda extranjera originados en cobros de siniestros por coberturas contratadas, en la medida que los mismos cubran el valor de los bienes exportados, están alcanzados por esta obligación.

El exportador deberá seleccionar una entidad para que realice el “Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes”. La obligación de ingreso y liquidación de divisas de un permiso de embarque se considerará cumplida cuando la entidad haya certificado tal situación por los mecanismos establecidos a tal efecto. Los cobros de exportaciones de bienes ingresados por personas humanas quedarán exceptuados de la obligación de liquidación en la medida que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5.
En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios resultará aplicable lo dispuesto en los puntos 14.1.1. y 14.1.2., según corresponda.

7.1.2. Plazos para el ingreso y liquidación de exportaciones oficializadas a partir del 02/09/19 El ingreso y liquidación de las divisas por el mercado de cambios deberá concretarse,
considerando la posición arancelaria de los bienes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), en los siguientes plazos a computar desde la fecha del cumplido de embarque otorgado por la Aduana:

7.1.2.1. 30 (treinta) días corridos para las exportaciones de bienes a cualquier contraparte que correspondan a las posiciones arancelarias 1001.19.00, 1001.99.00, 1003.90.10, 1003.90.80, 1005.90.10 (excepto el maíz
pisingallo), 1007.90.00, 1201.90.00, 1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto aquellos que no contengan soja), 2304.00.10, 2304.00.90 y al capítulo 27 (excepto las posiciones arancelarias 2710.19.31, 2710.19.32, 2710.19.99 y 2716.00.00).

7.1.2.2. 60 (sesenta) días corridos para las exportaciones a cualquier contraparte correspondientes a los capítulos 26 (excepto las posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10, 2613.90.90, 2616.10.00, 2616.90.00 y
2621.10.00) y 71 (excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y 7112.99.00).

7.1.2.3. 60 (sesenta) días corridos para las operaciones con contrapartes vinculadas que no correspondan a los bienes indicados en los puntos 7.1.2.1. y 7.1.2.2.

Los exportadores que realizaron operaciones comprendidas en este punto en las cuales el importador sea una sociedad controlada por el exportador argentino, podrán solicitar a la entidad encargada del seguimiento de la
destinación que extienda el plazo hasta:

i) el plazo que le correspondería a la operación si la contraparte no fuera vinculada al exportador, cuando:

a) se trate de una exportación oficializada a partir del 01/01/26 y el exportador no haya registrado exportaciones por un valor total superior al equivalente a USD 200.000.000 (dólares estadounidenses doscientos millones) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación.

b) se trate de una exportación oficializada con anterioridad al 01/01/26 y el exportador no haya registrado exportaciones por un valor total superior al equivalente a USD 50.000.000 (dólares estadounidenses cincuenta millones) en el año calendario inmediato anterior a la oficialización de la destinación.

ii) un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos cuando el exportador haya superado el monto indicado en el punto precedente y los bienes exportados correspondan a las posiciones que se detallan a continuación:

0202.30.00.111D, 0202.30.00.115M, 0202.30.00.117R;
0202.30.00.118U, 0202.30.00.121G, 0202.30.00.124N,
0202.30.00.126T, 0202.30.00.131K, 0202.30.00.133P,
0202.30.00.136W, 0202.30.00.137Y, 0202.30.00.141N,
0202.30.00.142Q, 0202.30.00.146Z, 0202.30.00.147B,
0202.30.00.151R, 0202.30.00.943L, 0202.30.00.991Y,
0202.30.00.992A, 0202.30.00.995G, 0203.21.00.000J,
0206.29.90.300P, 0207.14.00.100K, 1901.90.20 (en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg) y 2204.21.00.

7.1.2.4. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para las exportaciones a contrapartes no vinculadas que correspondan a bienes de los capítulos 42, 61, 62, 64 y 65 y la posición arancelaria 8401.40.00 (Partes reactores
nucleares).

7.1.2.5. 180 (ciento ochenta) días corridos para las exportaciones a contrapartes no vinculadas que correspondan al resto de los bienes.

7.1.2.6. 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para las operaciones que se concreten en el marco del régimen “EXPORTA SIMPLE”, independientemente del tipo de bien exportado.

7.1.3. Anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior.
Los anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior.

Las operaciones ingresadas por personas humanas quedarán exceptuadas de la obligación de liquidación en la medida que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5.

En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, resultará aplicable lo dispuesto en el punto 14.1.4.

7.1.4. Prefinanciaciones, posfinanciaciones y financiaciones a importadores del exterior otorgadas por entidades financieras locales.
Deberán ser liquidadas en el mercado de cambios al momento de su desembolso excepto cuando correspondan a personas humanas y se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 7.1.5.

En el caso que el cliente sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) que declaró ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 198 de la Ley 27.742 en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios resultará aplicable lo dispuesto en el punto 14.1.4.

7.1.5. Excepción de liquidación de los cobros por exportaciones de bienes concretadas por personas humanas.
Los cobros por exportaciones de bienes concretadas por personas humanas quedarán exceptuados de la obligación de liquidación en la medida que el ingreso de los fondos por el mercado de cambios se haya concretado en los plazos previstos y se cumplan las siguientes condiciones:

i) no se trate de exportaciones oficializadas por personas humanas por cuenta y orden de personas jurídicas, patrimonios u otras universalidades.

ii) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del cliente en entidades financieras locales.

iii) la utilización de este mecanismo deberá resultar neutra en materia fiscal.
A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de cobro de exportaciones que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”.

Las entidades no podrán cobrar comisiones por estas operaciones. Ello sin perjuicio de poder trasladar a su cliente al costo los cargos que pudieran corresponder por los servicios prestados por las entidades del exterior intervinientes en la transferencia, cuando estén debidamente documentados.

7.1.6. Exportaciones oficializadas con anterioridad al 02/09/19. Los cobros de exportaciones oficializadas con anterioridad al 02/09/19 que se encontrasen pendientes de cobro a esa fecha deberán ser ingresadas y liquidadas en
el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior o en el país.

7.2. Liquidaciones y otros ingresos imputables al cumplimiento de un permiso de embarque.

7.2.1. Cobro de exportaciones. Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes que sea liquidado por el exportador en el mercado de cambios con posterioridad al cumplido de embarque otorgado por la Aduana a la exportación.

7.2.2. Ingresos de fondos propios de los exportadores para el cumplimiento de la obligación. Cuando los exportadores anticipen fondos desde sus cuentas en el exterior a los fines de dar cumplimiento a la obligación de liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de cobro.

7.2.3. Ingresos a través de empresas procesadores de pagos.
Liquidación de divisas realizadas por procesadores de pagos en el mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas locales en moneda nacional a nombre del exportador.

7.2.4. Ingresos a través del Sistema de Moneda Locales.
Por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador en virtud de cobros de exportaciones canalizados a través del SML.

En caso de que el ingreso corresponda a exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas en la moneda del país de destino de la exportación se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado.

7.2.5. Ingresos por cobros de exportaciones de bienes concretados por personas humanas en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5.

7.2.6. Ingresos por cobros de exportaciones de bienes exceptuados de liquidación en virtud de lo dispuesto en los puntos 2.6. y 2.7. Ingresos de cobros de exportaciones de bienes que encuadren en las excepciones previstas en los puntos 2.6. y 2.7. por dar cumplimiento a las condiciones aplicables en cada caso.

La entidad interviniente deberá requerir una declaración jurada del exportador respecto al encuadramiento de la operación en lo indicado precedentemente y el detalle de los respectivos permisos de embarque.

Cuando en la misma liquidación estén involucradas dos o más destinaciones de exportación a consumo se deberá registrar en forma individualizada el número de permiso de embarque y el monto en divisas imputado al permiso en la moneda que se liquida.

7.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones.
Existe una aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes cuando se ha certificado que los propios bienes exportados o las divisas cobradas por ellos fueron utilizados para cancelar el capital, intereses y/o gastos de otorgamiento de operaciones de financiamiento, pagar utilidades y dividendos y/o concretar la repatriación de una inversión directa de un accionista no residente en los casos admitidos en los puntos 7.3.1. a 7.3.12.
A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados puedan ser imputados al
cumplimiento de los permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19, será necesario contar en todos los casos con una certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”.
Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda extranjera asociadas a las operaciones comprendidas en los puntos 7.3.1. al 7.3.9. deberán solicitar a la entidad interviniente que le asigne un número de identificación (número APX) y la incorpore al mencionado seguimiento.

En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.3.6. que no registren liquidaciones en el mercado de cambios por ser refinanciaciones de deudas preexistentes, la entidad nominada por el exportador atento a lo establecido en el punto 7.9.3. deberá incorporarla al mencionado seguimiento, usando para su identificación el número correlativo que se le asignó a la operación del cliente (número ECO: Entidad-CUIT-N° Operación). Lo indicado resultará aplicable tanto a las liquidaciones asociadas a las operaciones detalladas en este punto como a los ingresos por estas operaciones concretados en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que sean personas humanas

7.3.1. Anticipo de exportaciones de bienes liquidado.
Adelanto en divisas efectuado a nombre del importador del exterior como pago parcial o total de la orden de compra o suministro efectuada al exportador, liquidado en el mercado de cambios con anterioridad al otorgamiento del cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.

7.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidada. Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o por un no residente distinto del importador del exterior con el objeto de ser destinada a financiar
los procesos de compra de insumos, producción y exportación de bienes, liquidada en el mercado de cambios con anterioridad al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.

7.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes liquidada.
Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o del exterior o por compañías internacionales dedicadas al descuento de créditos a la exportación, a partir de sus derechos al cobro contra un comprador del exterior por bienes ya entregados.

7.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con financiación a importadores del exterior otorgada por entidades financieras locales.
Liquidaciones de fondos en moneda extranjera entregados al exportador por una entidad financiera local en el marco de financiaciones a importadores del exterior, ya sea de manera directa o a través de líneas de crédito o bancos del exterior, para la adquisición de bienes producidos en el país previstas en el punto 2.1.16. de las normas sobre “Política de crédito”.

7.3.5. Pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) Liquidaciones de fondos en moneda extranjera obtenidos por el exportador a partir de la emisión de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en la medida que:

7.3.5.1. La totalidad de los fondos recibidos por el exportador haya sido liquidada en el mercado de cambios dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de recibidos.

7.3.5.2. La cancelación del capital o intereses de los pagarés se concrete en el país mediante una transferencia desde una cuenta en moneda extranjera a nombre del exportador en una entidad local y los fondos se hayan originado
en el canje y/o arbitraje de una transferencia del exterior por cobros de exportaciones de bienes.

7.3.5.3. Se cuente con la certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” de la liquidación de los fondos obtenidos por la emisión del pagaré.

Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación aquellos cobros de exportaciones de bienes ingresados en divisas al país que se apliquen a la cancelación del capital o interés de estos instrumentos en la medida que:

i) Los fondos sean acreditados en cuentas en moneda extranjera de titularidad del exportador en entidades financieras locales.

ii) Los fondos acreditados sean destinados dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles a la cancelación del capital o interés de los pagarés.

7.3.6. Otras operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios.
Las operaciones financieras enunciadas en el punto 7.9. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes y servicios.

7.3.7. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21).

Las operaciones enunciadas en el punto 7.10. en la medida que se cumplan los requisitos y procedimientos estipulados para quedar habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.

7.3.8. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes
Financiaciones comerciales o financieras asociadas a la realización de pagos diferidos o a la vista de importaciones de bienes que cumplan las condiciones y requisitos previstos en el punto 7.11.

7.3.9. Anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior con liquidación parcial en virtud de lo dispuesto por los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23.

Se admitirá la aplicación de divisas a la cancelación del capital e intereses correspondiente a la porción no liquidada de anticipos, prefinanciaciones y posfinanciaciones del exterior a partir de lo dispuesto en los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, en la medida que el cliente demuestre que, durante sus respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en los mencionados decretos, ingresó y liquidó divisas en el mercado de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo requerido de la operación y por la porción no liquidada del cobro concretó operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país.
La aplicación de la porción no liquidada deberá ser certificada por la entidad encargada del "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes" de la porción liquidada de la operación, debiéndose verificarse los restantes requisitos habituales. En caso de que la operación haya sido liquidada por más de una entidad, cada una podrá certificar la aplicación de la porción no liquidada en proporción a su participación en la porción liquidada.
En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya concretado con liquidación en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la certificación de la entidad que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de las divisas a través del mercado de cambios.

7.3.10. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidadas en el mercado de cambios.

7.3.11. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios, en la medida que se cuente con la conformidad previa o se aplique el mecanismo descripto en el punto 9.3.3.2.
Los exportadores que pretendan aplicar estas operaciones a embarques oficializados a partir del 02/09/19 deberán nominar una única entidad para que realice el seguimiento del conjunto de sus operaciones. Los pedidos de conformidad deberán ser presentados ante el BCRA exclusivamente por la entidad nominada por el exportador.

7.3.12. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones de bienes. En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de cambios entre el 16/09/05 y 10/11/17, la aplicación de las divisas al capital, intereses y otros conceptos permitidos sólo será admisible cuando la liquidación se hubiese encuadrado en disposiciones que habilitaban la aplicación de divisas de exportaciones de bienes a su cancelación.

7.4. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación. El exportador podrá solicitar a la entidad encargada que se dé por cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando la operación se encuentra comprendida en alguna de las situaciones detalladas en el punto 8.5. y se verifiquen las condiciones previstas en cada caso. 7.5. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas.
La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá conceder extensiones en el plazo de ingreso y liquidación en las siguientes circunstancias:

7.5.1. Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país de destino. Cuando en el país de destino existiese un plazo mínimo de financiación de la importación que fuera mayor al plazo máximo de liquidación para el cobro de las exportaciones, será aplicable el plazo vigente en el país de destino.

7.5.2. Exportaciones financiadas por el exportador al comprador totalmente prefinanciadas y/o posfinanciadas localmente o desde el exterior.
Cuando el monto pendiente de ingreso de las operaciones haya sido prefinanciado en su totalidad y los fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente financiación dada por el exportador al comprador.

En tanto si el exportador demuestra haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento del plazo, posfinanciaciones de exportaciones que cubran la totalidad del monto pendiente de ingreso del permiso, sin que se verifiquen las condiciones previstas para los puntos 9.3.4. y 9.3.5. para la emisión de la correspondiente certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo descontado y/o cedido por el exportador.
Esto último también será aplicable cuando el exportador haya prefinanciado parcialmente la operación y demuestre haber liquidado en el mercado de cambio, antes del vencimiento, posfinanciaciones de exportaciones que cubran el resto del monto pendiente de ingreso.

Esta extensión del plazo también se podrá otorgar a exportaciones de bienes comprendidas en lo dispuesto por los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, en la medida que el cliente demuestre que, durante sus respectivas vigencias y en las condiciones estipuladas en los mencionados decretos, ingresó y liquidó divisas en el mercado de cambios por un monto no menor al porcentaje mínimo requerido del anticipo, prefinanciación o posfinanciación y la porción no liquidada concretó operaciones de compraventa con títulos valores, en las cuales los títulos valores son adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local en el país.

En el caso de que la adquisición de títulos valores se haya concretado con liquidación en el país de la moneda extranjera se deberá contar con la certificación de la entidad que cursó la operación de canje y/o arbitraje por el ingreso de las divisas a través del mercado de cambios. 7.5.3. Permisos cuyos fondos se encuentran retenidos en las cuentas asociadas a los endeudamientos financieros referidas en los puntos 7.3.6., 7.9. y 7.11. y las prefinanciaciones de exportaciones comprendidas en el punto 7.8.5.

En caso de que la fecha hasta la cual los cobros de un permiso deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del permiso, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario.

7.5.4. Operaciones con contrapartes vinculadas elegibles para una extensión.

7.5.4.1. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación corresponde a una operación en la que se cumplen las condiciones previstas en el segundo párrafo del punto 7.1.2.3., podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a la operación por ese punto.

7.5.4.2. Cuando la entidad haya verificado que la destinación de exportación fue declarada erróneamente ante la Aduana como una operación con contraparte vinculada, se podrá extender el plazo hasta aquel que resulte aplicable a las exportaciones con contrapartes no vinculadas de acuerdo con el punto 7.1.2.

7.5.5. Indeterminación del precio definitivo en exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrados de minerales.
Cuando al vencimiento del plazo no haya sido posible, por causas ajenas a la voluntad del exportador, determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación, la entidad podrá extender el plazo hasta los 120 (ciento veinte) días corridos a contar desde la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio.
Para ello la entidad encargada del seguimiento deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

7.5.5.1. El exportador haya registrado imputaciones por las modalidades admitidas por al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor del permiso de embarque provisorio, y

7.5.5.2. el exportador ha entregado una declaración jurada en la que deja constancia de los motivos ajenos a su voluntad por los cuales a la fecha no ha sido posible determinar el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación. 7.5.6. Cobros elegibles para el mecanismo previsto en el punto 7.10. que se encuentra depositados hasta su aplicación a los usos admitidos.
Si el monto pendiente de un permiso se encuentra totalmente cubierto por cobros de exportación que son elegibles para el mecanismo previsto en el punto 7.10. y que se encuentran, a la espera de su aplicación a los usos admitidos, depositados en cuentas de corresponsalía en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales; el exportador podrá solicitar a la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la aplicación.

7.5.7. Cobros encuadrados en la excepción de liquidación para los beneficiarios del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento. La entidad encargada del seguimiento podrá extender el plazo para la liquidación de un permiso de embarque en la medida que:

7.5.7.1. el cliente haya utilizado el mecanismo previsto en el punto 7.8.4. por la totalidad del monto que se encuentra pendiente de liquidación; y

7.5.7.2. los fondos sigan depositados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto Nº 679/22” de titularidad del cliente.

7.6. Incumplidos en gestión de cobro. Un permiso de embarque será registrado por la entidad de seguimiento en la condición de “Incumplido en gestión de cobro” cuando se haya verificado que el incumplimiento se debe a la falta de pago del importador, por haberse demostrado las situaciones previstas conforme a los puntos 7.6.1. a 7.6.3.

En todos los casos la entidad deberá obtener la declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el exportador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del exportador.

A excepción de los casos en que la falta de pago del importador se origine en un control de cambios en el país del importador, la figura de “Incumplido en gestión de cobro” no podrá ser aplicada por la entidad de seguimiento cuando se trate de operaciones con contrapartes vinculadas.
Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador efectuara el pago, el exportador argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las divisas dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos. 7.6.1. Control de cambios en el país del importador. Cuando la falta de pago del importador extranjero se deba a la existencia de al menos una de las siguientes situaciones:

7.6.1.1. El país de destino de la exportación haya implementado restricciones a los giros de divisas al exterior para el pago de importaciones con posterioridad al embarque de la mercadería, y mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.

7.6.1.2. En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes está sujeto al requisito de una autorización previa, existiendo documentación que permite a la entidad interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas autorizaciones, que no es atribuible a las partes intervinientes en la operación comercial ni a las entidades financieras participantes.

7.6.2. Insolvencia posterior del importador extranjero. Cuando el importador extranjero haya caído en estado de insolvencia con posterioridad al embarque de la mercadería y el exportador aporte la siguiente documentación:

7.6.2.1. Constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite.

7.6.2.2. Constancia de la presentación efectuada por el exportador para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en el país donde haya debido efectuarla. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.

7.6.3. Deudor moroso. Cuando el exportador mantenga acciones judiciales contra el importador u otro obligado a efectuar el pago, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable. También se podrán incluir casos en esta categoría, sin necesidad de que el exportador haya iniciado y mantenga acciones legales, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:

7.6.3.1. El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro de crédito a la exportación y haya liquidado los montos cubiertos por la compañía de seguro por el crédito impago, subrogándose ésta los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.

7.6.3.2. Cuando el importador sea un ente del sector público del país destinatario, y el exportador demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación aplicable a la operación.

7.6.3.3. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya sido cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente no supere el equivalente a USD 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).

7.6.3.4. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa sólo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos no supere el equivalente a USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).

En los casos encuadrados en los puntos 7.6.3.2. y 7.6.3.4., en la medida que el monto supere el equivalente de USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) la entidad deberá solicitar adicionalmente la presentación de un informe de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, correos electrónicos, telegramas, cartas documento, contratos, constancia de las gestiones realizadas, etc.).

7.7. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación sin aplicación de divisas por cobros de exportaciones de bienes. Dadas las características que definen a los anticipos, prefinanciaciones de exportaciones - locales o externas- y otras financiaciones de exportación, estas operaciones deberán ser canceladas con fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes, salvo que el cliente pueda demostrar que no puede hacerlo de dicha forma por causas ajenas a su voluntad (por ejemplo: desistimiento de la operación por parte del comprador externo, falta de pago por parte del comprador externo, etc.). El acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u otras financiaciones de exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes se regirá por las normas para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.

El acceso al mercado de cambios por parte de clientes para la precancelación de financiaciones de exportación otorgadas por entidades financieras locales quedará sujeto a la conformidad previa del BCRA. Este requisito se considerará cumplimentado en la medida que el cliente registre, en la fecha de acceso al mercado, liquidaciones por cobros de exportaciones de bienes por un monto igual o mayor al que se precancela a la entidad financiera local.

En el caso de operaciones comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” (Sección 9.), la entidad para dar acceso al mercado de cambios deberá contar con la correspondiente certificación por parte de la entidad encargada del seguimiento de la financiación. Los exportadores que registren anticipos u otras financiaciones de exportación comprendidas en el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, por deudas directas no garantizadas por entidades financieras locales, deberán notificar a la entidad encargada de su seguimiento cualquier disminución del monto del capital adeudado que no se origine en la aplicación de cobros de exportaciones.

7.8. Otras disposiciones.

7.8.1. Exportaciones por cuenta y orden de terceros. En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y orden de terceros en el marco de la Resolución General 616/99 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios efectúan la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la mercadería será aplicable lo siguiente:

7.8.1.1. En la medida que estén nominados en el permiso de embarque, ambas partes (documentante y propietario de la mercadería) son responsables del cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por la operación.

7.8.1.2. La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá computar las liquidaciones y/o aplicaciones de divisas que sean realizadas según la normativa vigente tanto por el exportador como por el documentante, en la medida que figuren como tales en el permiso de embarque.

7.8.2. Exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales. En los casos de exportaciones de productos que se comercializan sobre la base de precios FOB sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación (Exportación de mercaderías con precios revisables – Resolución General 4.073-E/17 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) o al amparo del Régimen de Concentrados de Minerales (Resolución General 2.108/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos) será aplicable lo siguiente:

7.8.2.1. El plazo de ingreso y liquidación de divisas se contará a partir de la fecha de cumplido de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio: “Destinación Suspensiva de Exportación de Mercaderías con Precios Revisables” (ES02) o “Destinación de exportación de concentrados de minerales con valor FOB provisorio” (ES03).

7.8.2.2. El monto alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación de divisas se computará a partir del valor FOB que conste en los permisos de embarque definitivos: “Destinación definitiva de exportación de mercaderías previamente exportadas al amparo de precios revisables” (EC08) o “Destinación de exportación a consumo de concentrados de minerales” (EC09).

7.8.2.3. Las liquidaciones y/o aplicaciones imputadas al permiso de embarque provisorio podrán computarse también como imputaciones al permiso de embarque definitivo y viceversa.

7.8.2.4. Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera oficializado aún el permiso de embarque definitivo, las entidades podrán otorgar el cumplido del permiso de embarque provisorio tomando en consideración las imputaciones registradas hasta ese momento frente a los datos que surgen del permiso de embarque provisorio y toda otra documentación que justifique el monto liquidado por el exportador (tal es el caso de la factura por el monto correspondiente al precio final).
En caso de que a esa fecha no hubiese sido posible determinar, por causas ajenas a la voluntad del exportador, el precio definitivo de los bienes comprendidos en la operación, el exportador podrá solicitar una extensión del plazo a la entidad encargada del seguimiento en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en el punto 7.5.5.

7.8.2.5. En caso de que un permiso de embarque definitivo esté asociado a un embarque provisorio oficializado con anterioridad al 02/09/19, las entidades podrán dar el cumplido de embarque del permiso definitivo.

7.8.3. Aplicación de divisas de anticipos, prefinanciación o posfinanciaciones de exportaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones de exportaciones.
El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de cobros anticipados y nuevas prefinanciaciones o posfinanciaciones del exterior a la cancelación de prefinanciaciones locales y/o del exterior.

La entidad encargada del seguimiento de la prefinanciación cancelada registrará a nombre del cliente simultáneamente una liquidación y un egreso de divisas por el monto de la cancelación, incorporándose la liquidación al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” a partir de la fecha de su registro. En caso de tratarse de prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 y que no fueron liquidados en el mercado de cambios se requerirá la conformidad previa del BCRA.

7.8.4. Excepción de liquidación para cobros de exportaciones de bienes de beneficiarios del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento. Quedarán exceptuados de la obligación de liquidación, en la medida que ingresen dentro de los plazos normativos establecidos, los cobros de exportaciones de bienes de personas jurídicas que sean beneficiarias del régimen de fomento para las exportaciones de la economía del conocimiento (Capítulo II del Decreto 679/22) y se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

7.8.4.1. la entidad interviniente deberá contar con una declaración jurada del cliente en la que conste que los cobros que dejan de liquidarse corresponden a exportaciones de bienes que están relacionadas con actividades vinculadas
a la economía del conocimiento.

7.8.4.2. los fondos en moneda extranjera sean acreditados en una “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente hasta que sean destinados al pago en moneda extranjera de las remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente registrado, afectado a las actividades de la economía del conocimiento, conforme los criterios establecidos en el Decreto 679/22 y la Resolución 234/22 del Ministerio de Economía.

7.8.4.3. el cliente cuente por el equivalente del monto que se pretende no liquidar con una “Certificación de incremento de exportaciones asociadas a la economía del conocimiento (Decreto 679/22)” emitida en los términos
previstos en el punto 2.6.2.

Los montos de las divisas a ser afectadas en el marco de lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 679/22 no pueden resultar alcanzadas por ningún otro tratamiento cambiario diferencial que no sea aquel previsto en dicho capítulo.

A los efectos del registro de estas operaciones se deberán confeccionar dos boletos sin movimiento de pesos, el boleto de compra se realizará por el concepto de cobros de exportaciones que corresponda y el boleto de venta deberá registrarse bajo el código de concepto “A22. Acreditación de cobros de exportaciones de bienes y servicios”.

La imputación del monto ingresado al cumplimiento del permiso de embarque requerirá que el exportador presente, ante la entidad encargada de su seguimiento, documentación que demuestre que se registraron por dicho monto transferencias en moneda extranjera desde la “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” por el pago de las remuneraciones de personal en relación de dependencia.
Por otra parte, la entidad encargada del seguimiento del permiso de embarque podrá extender el plazo de liquidación del permiso cuando, por el monto que se encuentre pendiente de liquidación, el cliente haya utilizado este mecanismo y los fondos sigan depositados en “Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22” de titularidad del cliente.

7.8.5. Garantías en moneda extranjera de prefinanciaciones de exportaciones con fondeo externo.

Las prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras del exterior o por entidades financieras locales con fondeo de líneas de crédito del exterior, ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios a partir del 01/08/25, con una vida promedio no inferior a 3 (tres) años que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital o alternativamente con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años con 18 (dieciocho) meses de gracia para el pago de capital, permitirán al cliente:

7.8.5.1. acumular los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior destinadas a garantizar la cancelación de
los vencimientos de dicha prefinanciación según lo previsto en el contrato de financiamiento.

Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.

En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.

7.8.5.2. acceder al mercado de cambios en los términos previstos en el punto 3.11.3. para la compra de moneda extranjera para la constitución de garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en
el exterior destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de dicha prefinanciación según lo previsto en el contrato de financiamiento.

7.9. Operaciones financieras habilitadas para aplicar cobros de exportaciones de bienes y servicios.

7.9.1. La aplicación de cobros de exportaciones y servicios estará habilitada, en la medida que se cumplan las condiciones consignadas en cada caso, en los siguientes casos:

7.9.1.1. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/10/20 y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio no sea inferior a 1 (un) año, considerando los pagos de servicios de capital e intereses.

7.9.1.2. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/10/20 y
destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que la repatriación se produzca con posterioridad a la fecha de finalización y puesta en ejecución del proyecto de inversión y, como mínimo, 1 (un) año después del ingreso del aporte de capital en el mercado de cambios.

En caso de que el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación sólo podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta.

7.9.1.3. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos valores con acceso al mercado de cambios en función de lo dispuesto en los puntos 3.6.1.3. (únicamente cuando los fondos hayan sido liquidados en el mercado de
cambios a partir del 16/10/20) a 3.6.1.5. y destinados a la financiación de proyectos que cumplen las condiciones previstas en el punto 7.9.2., en la medida que su vida promedio sea no inferior a 1 (un) año considerando los vencimientos de capital e intereses.

7.9.1.4. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 08/08/25, en la medida que
su vida promedio sea no inferior a 2 (años) años y el primer pago de capital no se registre antes de cumplirse los 18 (dieciocho) meses del ingreso de los fondos.

7.9.1.5. Pago de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5., cuyos fondos hayan sido liquidados en el mercado de cambios a partir del 19/04/24, en la medida que
su vida promedio sea no inferior a 3 (tres) años y el primer pago de capital no se registre antes de cumplirse el año del ingreso de los fondos.

7.9.1.6. Pago de capital e intereses devengados hasta la fecha de aplicación por parte de un cliente que sea un Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) en la medida que
se trate de operaciones encuadradas en el punto 14.2.1.

7.9.1.7. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en una Vehículo de Proyecto Único (VPU) adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) encuadradas en el punto 14.2.3.

7.9.1.8. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en moneda extranjera en el país o emisiones de títulos de
deuda con registro público en el exterior, en la medida que

i) su emisión haya tenido lugar entre el 07/01/21 y el 31/12/23;

ii) fueron entregados a acreedores en el marco de operaciones de canje de títulos de deuda o refinanciación de vencimientos de capital y/o interés de los siguientes 2 (dos) años por endeudamientos con el exterior cuyo
vencimiento final fuese posterior al periodo considerado a la fecha de su emisión en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914);

iii) considerando el conjunto de la operación la vida promedio de la nueva deuda implique un incremento no inferior a 18 (dieciocho) meses respecto a los vencimientos refinanciados.

7.9.1.9. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominadas en moneda extranjera y cuyos servicios sean pagaderos en el exterior o en moneda extranjera en el país o
emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior, concertadas a partir entre el 09/10/20 y el 31/12/23, con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y cuya entrega a los acreedores haya tenido lugar como parte del plan de refinanciación oportunamente requerido en el punto 7. de la Comunicación A 7106 y concordantes (disposiciones receptadas en el punto 3.17. del Anexo de la Comunicación A 7914), en base a los siguientes parámetros:

i) el monto de capital por el cual se accedió al mercado de cambios hasta el 31/12/23 no superó el 40% (cuarenta por ciento) del monto del capital que vencía, excepto cuando por un monto igual o superior al excedente
el deudor:

a) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior u otros endeudamientos financieros con el exterior; o

b) registraba liquidaciones en el mercado de cambios a partir del 09/10/20 por emisiones de títulos de deuda con registro público en el país denominados y suscriptos en moneda extranjera y cuyos servicios fueran pagaderos en moneda extranjera en el país; o

c) contaba con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” para los años 2021 a 2023 emitida en el marco del punto 3.18.; o

d) contaba con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.

ii) el resto del capital que vencía fue, como mínimo, refinanciado con un nuevo endeudamiento con el exterior con una vida promedio de 2 (dos) años mayor a la vida promedio remanente del capital refinanciado.

7.9.1.10. Pago de capital e intereses de títulos de deuda con registro público en el exterior y otros endeudamientos financieros con el exterior cuyos fondos hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el 31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.

7.9.1.11. Pago de capital e intereses de emisiones de títulos de deuda con registro público en el país, denominados y suscriptos en moneda extranjera y con servicios pagaderos en moneda extranjera en el país, cuyos fondos hayan
sido liquidados en el mercado de cambios entre el 16/10/20 y el 31/12/23 y hayan permitido alcanzar los parámetros de refinanciación previstos en el punto 7.9.1.9.

7.9.2. Las operaciones de los puntos 7.9.1.1. a 7.9.1.3. serán elegibles en la medida que los fondos liquidados sean destinados a la financiación de proyectos de inversión en el país que generen:

7.9.2.1. un aumento en la producción de bienes que, en su mayor parte, serán colocados en mercados externos y/o que permitirán sustituir importaciones de bienes.

Se entenderá como cumplida la condición precedente, cuando se demuestre razonablemente que al menos dos tercios del incremento en la producción de bienes como resultado del proyecto, tendrá como destino los mercados externos y/o la sustitución de importaciones en los 3 (tres) años siguientes a la finalización del proyecto, con un efecto positivo en el balance cambiario de bienes y servicios, y/o

7.9.2.2. un aumento en la capacidad de transporte de exportaciones de bienes y servicios con la construcción de obras de infraestructura en puertos, aeropuertos y terminales terrestres de transporte internacional.

7.9.3. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento de la operación, la cual se encargará de:

7.9.3.1. certificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de las operaciones de financiamiento a las cuales se aplicarán las divisas,

7.9.3.2. efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se mantengan en el exterior acorde a lo previsto en la presente norma,

7.9.3.3. efectuar el seguimiento de las garantías constituidas y de las cuentas especiales que se constituyan, y

7.9.3.4. cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones.

En el caso de que se trate de operaciones destinadas a los proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad encargada del seguimiento deberá adicionalmente:

7.9.3.5. certificar el cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto,

7.9.3.6. efectuar el seguimiento de la ejecución del proyecto y su financiación.

7.9.4. Por aquellas operaciones para las cuales los exportadores hagan ejercicio de la opción prevista en el presente punto, la entidad financiera designada deberá remitir, por nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores al primer ingreso de fondos, la correspondiente certificación de que se cumplen las condiciones que permiten encuadrar la operación.

La certificación que se presente en el BCRA deberá contener como mínimo, el detalle del punto normativo en que encuadra la operación, su número de identificación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” y, si existen endeudamientos que contemplen el mantenimiento de cuentas de garantías o cuentas específicas sin estar en garantía, identificación del tipo de cuenta y entidad financiera local o del exterior.

El número de identificación a consignar será el número APX para las operaciones con liquidación en el mercado o el número ECO (Entidad-CUIT-N° Operación) para aquellas operaciones sin liquidaciones por ser refinanciaciones de deudas preexistentes.

En el caso de que se trate de operaciones destinadas a la financiación de proyectos comprendidos en el punto 7.9.2., la entidad deberá adicionalmente remitir la certificación del cumplimiento de las condiciones para la elegibilidad del proyecto, la cual deberá contener, como mínimo, la descripción de éste, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento.

La certificación que emita la entidad financiera deberá basarse en las proyecciones sobre el aumento anual esperado en la producción de bienes exportables o que permiten sustituir importaciones, ventas externas en base al análisis de posibilidades de colocación o en su caso importaciones a sustituir, proporción de futuras ventas externas o sustitución de importaciones a cubrir con la producción del nuevo proyecto, flujos de divisas esperados y flujos de divisas con afectación a la atención de los servicios del financiamiento.

La entidad solicitará los dictámenes profesionales que estime necesarios para asegurar la razonabilidad y genuinidad de la operación en los aspectos económicos y financieros, que deberán ser complementados con dictámenes sobre los aspectos técnicos del proyecto, cuando el mismo no cuente con la aprobación en los términos de la Ley 26.360.

La documentación utilizada por la entidad financiera y hojas de trabajo que avalan la emisión de la certificación deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.

7.9.5. Por los endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. que hayan sido ingresados y liquidados por el mercado de cambios a partir del 07/01/21 (únicamente a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida.

Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) de los servicios por capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.

En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.

7.9.6. Los residentes con endeudamientos comprendidos en el punto 7.9.1. y originados a partir del 07/01/21 (únicamente a partir del 08/08/25 en el caso de aquellos comprendidos en el punto 7.9.1.4.) o los fideicomisos constituidos en el país para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de tales endeudamientos, podrán acceder al mercado, en la medida que se cumplan las condiciones previstas en el punto 3.11.3., para la compra de moneda extranjera para la constitución de las garantías en cuentas en moneda extranjera abiertas en entidades financieras locales o en el exterior -cuando se trate de un endeudamiento financiero comprendido en el punto 3.5.-, por los montos exigibles en los contratos de endeudamiento.

7.10. Operaciones habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes en el marco del régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21).

7.10.1. Se admitirá la aplicación de cobros en divisas por exportaciones de bienes que correspondan a proyectos comprendidos en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21) y en los términos fijados por la autoridad de aplicación para las siguientes operaciones:

7.10.1.1. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de deudas por la importación de bienes y servicios.

7.10.1.2. Pago a partir del vencimiento de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.

7.10.1.3. Pago de utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados.

7.10.1.4. Repatriación de inversiones directas de no residentes en empresas que no sean controlantes de entidades financieras locales.

7.10.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las siguientes condiciones:

7.10.2.1. El monto aplicado no supere el 20% (veinte por ciento) del monto en divisas que corresponden al permiso de exportación cuyos cobros se aplican.

7.10.2.2. El monto aplicado en el año calendario no supere el equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto bruto de las inversiones ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.
El monto bruto de las inversiones ingresadas a computar surgirá de la suma de los montos acumulados por:

i) las liquidaciones efectuadas en el mercado de cambios a partir del 07/04/21 en concepto de endeudamientos financieros con el exterior o títulos de deudas comprendidos en el punto 3.5. y aportes de inversión
extranjera directa.

ii) el valor FOB de las importaciones de bienes de capital incorporados al proyecto de inversión cuyo registro de ingreso aduanero se haya producido a partir del 07/04/21 y que hayan tenido una financiación de un acreedor del exterior con una vida promedio no inferior a 1 (un) año que no fue computada en el punto anterior o hayan constituido un aporte de inversión directa en especie a la empresa residente.

Las inversiones podrán ser computadas una vez transcurrido un año calendario desde su liquidación en el mercado de cambios y/o el registro de ingreso aduanero de los bienes de capital, según corresponda.

En el caso de aportes de inversión directa, el cliente deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.

7.10.2.3. En caso de que el cliente sea beneficiario directo del Decreto 277/22, la aplicación de las divisas sólo podrá ser convalidada por la entidad encargada del seguimiento hasta el monto que surge de restar el valor de los beneficios del Decreto 277/22, utilizados por el cliente en forma directa o indirecta.

7.10.2.4. Los exportadores que opten por este mecanismo deberán designar una entidad financiera local para que realice el seguimiento del proyecto comprendido en el régimen mencionado, la cual se encargará de: 

i) Constatar que el exportador posee un “Certificado de Inversión para Exportación” emitido por la Autoridad de Aplicación.

ii) Certificar que las exportaciones de bienes cuyos cobros se pretende aplicar están vinculadas al proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación.

iii) Efectuar el seguimiento de los permisos de embarques cuyos cobros se pretenda aplicar acorde a lo previsto en el presente punto.

iv) Efectuar el registro de las importaciones de bienes de capital que cumplen lo previsto en el punto 7.10.2.2.ii) y realizar el seguimiento de los correspondientes despachos de importación.

v) Efectuar el seguimiento de los fondos pendientes de aplicación.

vi) Cumplimentar los requerimientos de información que establezca el BCRA respecto a estas operaciones.

La entidad nominada por un exportador deberá notificar tal situación al BCRA mediante nota dirigida a la Gerencia Principal de Exterior y Cambios dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida su nominación.

La nota por presentar en el BCRA deberá contener como mínimo, copia del “Certificado de Inversión para Exportación”, la descripción del proyecto, el monto proyectado a invertir y la composición del financiamiento.
Asimismo, deberá notificar al BCRA cada inversión ingresada para financiar el proyecto, informando su monto, sus características y, en caso de que sea un endeudamiento, las condiciones de pago establecidas. En la nota
deberá consignarse el número de identificación de la operación (número APX) en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” e indicar si la operación encuadra en lo previsto en
el punto 7.9.

En caso de que la inversión corresponda a una operación comprendida en el punto 7.10.2.2.ii) también deberá consignarse en la nota el número de oficialización correspondiente.

7.10.2.5. Para el registro de las operaciones del punto 7.10.2.2.ii) en el régimen informativo de operaciones de cambios (RIOC), la entidad encargada del seguimiento deberá confeccionar dos boletos sin movimiento de fondos con
las siguientes características:

i) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una operación comprendida en el mencionado punto, debiéndose dejar constancia de la identificación del acreedor o de quien realiza el aporte, según corresponda, y asignar un número de identificación (número APX) que permitirá la incorporación de la operación al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”.

ii) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto que refleje el pago diferido de importaciones de bienes que se efectúa, dejando constancia que el pago encuadra en el presente mecanismo. iii) Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes de capital, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera.

7.10.3. Los cobros de exportación de bienes recibidos por un exportador que resulten elegibles para el mecanismo previsto en este punto y no sean aplicados simultáneamente a los usos admitidos podrán quedar depositados hasta su aplicación en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales En caso de que la aplicación no hubiese tenido lugar al momento del vencimiento del plazo para la liquidación de divisas del correspondiente permiso, el exportador podrá solicitar a la entidad encargada del seguimiento del permiso que el plazo sea ampliado hasta la fecha en que se estima se efectuará la aplicación.

7.10.4. Los casos previstos en el punto 1) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.

Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado.
Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.

7.10.5. Los casos previstos en el punto 2) del artículo 8° bis incorporado por el Decreto 836/21 al Decreto 234/21, podrán aplicar durante 2 (dos) años calendario consecutivos por cada año calendario en que no se hiciera uso del beneficio, hasta el 60% (sesenta por ciento) del valor de los permisos embarcados durante los años en que se haga uso del beneficio ampliado, en la medida que el monto anual aplicado no supere el equivalente al 60% (sesenta por ciento) del monto bruto de las divisas ingresadas para financiar el desarrollo del proyecto que genera las exportaciones aplicadas.

Se podrá acceder a la opción indicada en el párrafo precedente una vez transcurrido el segundo año calendario desde el primer ingreso de divisas que dan inicio al proyecto. Dicho plazo podrá computarse como parte del período de no utilización que da lugar al uso del beneficio ampliado. 

Adicionalmente a lo previsto en el primer párrafo del punto 7.10.3. los fondos también podrán permanecer en cuentas bancarias de entidades financieras del exterior que no estén constituidas en países o territorios donde no se aplican o no se aplican suficientemente las recomendaciones del Grupo de Acción de Financiera Internacional.

7.10.6. En caso de tratarse de operaciones comprendidas en el régimen de fomento de inversión para las exportaciones (Decreto 234/21) que también encuadran en lo previsto en el punto 7.9., los exportadores podrán utilizar los mecanismos previstos en dicho punto en adición a lo previsto en los puntos 7.10.1. y 7.10.3.
Cuando la utilización de los mecanismos del punto 7.9. redunde en un monto que exceda lo previsto en el presente punto, la entidad encargada del seguimiento deberá tomar los montos en exceso a cuenta, y oportunamente descontarlos, de los beneficios que le correspondan al cliente por el presente punto en futuros períodos hasta alcanzar un monto equivalente al exceso registrado.

7.11. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes.

7.11.1. Se admitirá la aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes a la cancelación de vencimientos de capital e intereses de las siguientes operaciones:

7.11.1.1. Financiaciones comerciales por la importación de bienes otorgadas por el proveedor del exterior. Estas financiaciones podrán, si las partes así lo acuerdan, contar con garantías de entidades financieras locales o del exterior, agencia oficial de crédito a la exportación del exterior u otros.

7.11.1.2. Financiaciones comerciales por la importación de bienes donde los desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos, directa e íntegramente a pagos anticipados, a la vista, de deudas comerciales con
registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, que hayan sido otorgados por:

i) una entidad financiera del exterior o agencia oficial de crédito a la exportación del exterior.

ii) una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior.

7.11.1.3. Préstamos financieros otorgados por contrapartes vinculadas al cliente en los cuales los desembolsos en divisas se aplicaron directa e íntegramente a pagos anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro de
ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.

 7.11.1.4. Préstamos financieros otorgados por los acreedores referidos en los puntos 7.11.1.2. y 7.11.1.3. que son liquidados en el mercado de cambios y que simultáneamente fueron utilizados para concretar pagos anticipados, a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no
incluidos en su condición de compra pactada.

7.11.1.5. Emisiones de títulos de deuda con registro público en el exterior o con registro público en el país denominados en moneda extranjera que contemplen que sus servicios serán pagaderos en el país o en el exterior,
en la medida que:

i) la emisión se haya concretado a partir del 21/09/23 y los fondos hayan sido suscriptos totalmente en el exterior.

ii) el título no registre vencimientos de capital como mínimo por 2 (dos) años.

iii) la totalidad de los fondos obtenidos se hayan aplicado en un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos de su recepción para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o los pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.

7.11.1.6. Emisiones de títulos de deuda con las características previstas en el punto 7.11.1.5. y que cumplan las condiciones enunciadas los incisos i) y ii), que hayan sido liquidadas en el mercado de cambios y simultáneamente
utilizadas para concretar pagos anticipados y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos de importaciones de bienes al proveedor del exterior y/o pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada.

7.11.2. La aplicación de las divisas a las operaciones señaladas será admitida en la medida que se verifiquen la totalidad de las siguientes condiciones:

7.11.2.1. La fecha de origen de la financiación haya tenido lugar a partir del 19/05/23 para las operaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y a partir del 21/09/23 para las operaciones de los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6.

Cuando quien financia es el propio proveedor en el exterior de los bienes se tomará como fecha de origen aquella en la que se cumplió la condición de compra pactada. En tanto, se tomará la fecha en que el proveedor del exterior recibió los fondos cuando los pagos son realizados en forma directa desde el exterior por quien financia.

7.11.2.2. En caso de que la fecha de origen de la financiación haya tenido lugar hasta el 12/12/23 se deberá verificar que:

i) el importador haya demostrado que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRA en estado “SALIDA” o “CANCELADA” para los bienes comprendidos en la operación y que los bienes no corresponden a las posiciones arancelarias comprendidas en el punto 12.2. del Anexo de la Comunicación A 7914.

ii) si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra se deberá demostrar que a la fecha de origen de la financiación contaba con una declaración SIRASE en estado “APROBADA”.

Para las operaciones comprendidas en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. lo requerido respecto a las declaraciones SIRA o SIRASE resulta aplicable al momento en que se concreta el pago al proveedor de bienes o de servicios de fletes, según corresponda.

7.11.2.3. El importador haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor equivalente al monto total de la financiación que pretende ser cancelada con este mecanismo. A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse en todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.

Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.

En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de intereses a partir de la fecha en que se complete el ingreso de la financiación, sin necesidad de contar en ese momento con el registro de ingreso aduanero de los bienes.

7.11.2.4. Las financiaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. no tengan vencimientos de capital y/o intereses hasta que hayan transcurrido 240 (doscientos cuarenta) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes y las financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a 7.11.1.6. no registren vencimientos de capital durante los primeros 2 (dos) años desde su emisión.

7.11.2.5. El vencimiento final tenga lugar, como mínimo, una vez transcurrido 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes para las financiaciones de los puntos 7.11.1.1. a 7.11.1.4. y los 2 (dos) años desde la emisión para las financiaciones de los puntos 7.11.1.5. a 7.11.1.6.

7.11.2.6. El monto acumulado de los vencimientos de capital en ningún momento superará el monto que surge de computar el equivalente a un quinto del valor total del capital financiado por cada mes calendario a partir del octavo
mes del registro de ingreso aduanero.

7.11.2.7. Los cobros por aplicarse correspondan a exportaciones de bienes concretadas con posterioridad al registro de ingreso de los bienes.
En el caso de operaciones comprendidas en el punto 7.11.1.6. también se admitirá la cancelación de intereses mediante la aplicación de cobros de exportaciones de bienes concretadas a partir de la fecha en que se completó el ingreso de la financiación.

7.11.2.8. El importador haya nominado una entidad financiera local para realizar el seguimiento de la operación en el marco del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes”, la cual deberá registrar ante
el BCRA que el importador ejerció la opción de enmarcar la financiación en el esquema de este mecanismo.
La entidad deberá verificar los requisitos habituales a los efectos de certificar la aplicación de divisas a la cancelación de la financiación.

7.11.3. La entidad financiera encargada del “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones  e exportación de bienes” de las operaciones que queden comprendidas en el punto 7.11.1. deberá concretar su registro ante el BCRA a través del régimen informativo de operaciones de cambios (RIOC).

En el caso de pagos concretados a partir de financiaciones de entidades financieras locales o acreedores del exterior liquidados en el mercado de cambios, la utilización de este mecanismo deberá constar tanto en el boleto de compra que refleja la liquidación del cliente como en el boleto de venta por el correspondiente pago de importaciones de bienes.
En el caso de financiaciones propias del proveedor o aquellas que impliquen pagos directos al proveedor por parte del acreedor del exterior, a los efectos del registro ante el BCRA, deberán confeccionarse dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características:

7.11.3.1. El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una financiación comprendida en el mecanismo del punto 7.11.1., debiendo dejar constancia de la identificación del
acreedor y asignar un número de identificación (número APX) que permitirá la incorporación al mencionado seguimiento.

7.11.3.2. El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto que refleje el tipo de pago de importaciones de bienes que se efectúa, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo. En caso de pagos con registro de ingreso aduanero se deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO). En el caso de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente la operación quedará incorporada al correspondiente seguimiento previsto en el punto 10.5., siendo aplicables los plazos normativos generales para demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes.

7.11.3.3. Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se originó la financiación, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera.
Si existiesen fondos de las operaciones contempladas en los puntos 7.11.1.2. a 7.11.1.6. destinados al pago en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes no incluidos en su condición de compra pactada, a los efectos del registro de la operación ante el BCRA en los términos previstos en el presente punto, las entidades deberán realizar el correspondiente boleto de venta dejando constancia del pago de tales fletes.

7.11.4. El requisito de ingreso y liquidación de las divisas de las financiaciones contempladas en los puntos 7.11.1.1., 7.11.1.2., 7.11.1.3. y 7.11.1.5., cuando resulte aplicable, se considerará cumplimentado en la medida que se demuestre el registro de ingreso aduanero de bienes por un valor equivalente a la financiación recibida.

7.11.5. Por las emisiones de títulos de deudas comprendidas en los puntos 7.11.1.5. y 7.11.1.6. se admitirá que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios del deudor sean acumulados en cuentas del exterior y/o el país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de la deuda emitida. Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125% (ciento veinticinco por ciento) del capital e intereses a abonar en el mes corriente y los siguientes 6 (seis) meses calendario, de acuerdo con el cronograma de vencimientos de los servicios acordados con los acreedores, debiendo los fondos excedentes ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los plazos previstos en las normas generales en la materia.

En caso de que la fecha hasta la cual los cobros deben permanecer depositados en virtud de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la liquidación de divisas, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta el quinto día hábil posterior a dicha fecha.

Sección 8. Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO).

Si el exportador considera que existen errores en la forma en que un permiso de embarque ha sido reportado en el sistema SECOEXPO, deberá tramitar la correspondiente rectificación directamente ante la ARCA.

La entidad podrá considerar rectificada la información cuando ella se refleje en el SECOEXPO o cuando la entidad disponga de documentación emitida por la ARCA en la cual se indique expresamente que dicho organismo considera válidos los datos indicados por el exportador en su pedido de rectificación.

8.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el seguimiento del permiso.

8.4.1. Determinación del monto a ingresar y liquidar.

La entidad calculará el monto alcanzado por la obligación a partir de la información disponible en el sistema SECOEXPO y la documentación comercial aportada por el exportador. Además, deberá verificar que esta última documentación resulte consistente con los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables.

El monto en divisas a ingresar y liquidar por una exportación estará determinado por el valor FOB de la mercadería registrado en la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el precio según la condición de venta pactada con el comprador de los bienes.

Dado que la documentación comercial resulta imprescindible para establecer fehacientemente el valor alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y la verificación de su consistencia con los datos en los registros aduaneros son requisitos excluyentes para que la entidad pueda otorgar una certificación de cumplido para el permiso.

8.4.2. Determinación del plazo para el ingreso y liquidación de las divisas.
La entidad deberá determinar el plazo aplicable a cada exportación a partir de lo dispuesto en el punto 7.1.2.
En el caso de que una exportación esté compuesta por distintos productos, el plazo aplicable será aquel que representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.

La fecha de vencimiento que le corresponde a una exportación será aquella resultante de sumar el plazo aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.

Sección 9. Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes

9.1. Operaciones comprendidas.

9.1.1. Todas las liquidaciones de divisas en el mercado de cambios a partir del 02/09/19 que correspondan a cobros de anticipos, prefinanciaciones u otras financiaciones para las cuales se admita la aplicación de divisas de cobros de exportaciones.

9.1.2. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones pendientes al 31/08/19 que fueron otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales.

9.1.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que fueron liquidados en el mercado de cambios y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.

9.1.4. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que no fueron liquidados en el mercado de cambios para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.

9.1.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.

9.1.6. Endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda denominados en moneda extranjera con registro público en el país, admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.

9.1.7. Aportes de inversión extranjera directa admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.

9.1.8. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 7.11.

9.1.9. Liquidaciones de fondos obtenidos por la emisión de pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) que utilizarán el mecanismo previsto en punto 7.3.5.
Lo indicado resultará aplicable tanto a las liquidaciones asociadas a las operaciones detalladas como a los ingresos por estas operaciones concretados en el marco de lo dispuesto en el punto 7.1.5. por exportadores que sean personas humanas

9.2. Entidad nominada por el exportador.
Por cada operación comprendida el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su seguimiento.
Esta entidad será la única responsable de emitir los certificados de aplicación que habilitan que los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los permisos correspondientes.
En el caso de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a cargo de la entidad que otorgó la financiación hasta su cancelación total.

Para las operaciones comprendidas en los puntos 9.1.6. y 9.1.7. el seguimiento quedará a cargo de la entidad nominada en cumplimiento a lo establecido en los puntos 7.9. o 7.10.
En el caso de las operaciones comprendidas en el punto 9.1.8. el seguimiento quedará a cargo de la entidad que, a pedido del exportador y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 7.11., realizó el registro de la operación ante el BCRA.

En los restantes casos, el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la liquidación por el mercado de cambios, pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la medida que no se hayan registrado aplicaciones de divisas a la cancelación de ésta.

En caso de que el exportador solicite el cambio, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.

9.3. Certificaciones de aplicación de cobros de exportaciones.
A solicitud del exportador, la entidad encargada del seguimiento emitirá las certificaciones de aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en los puntos 9.3.1. al 9.3.14. La entidad deberá dejar registradas las certificaciones de aplicación emitidas para cada una de las operaciones bajo su seguimiento.

9.3.1. Anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidados en el mercado de cambios a partir del 02/09/19 y prefinanciaciones locales.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:

9.3.1.1. La entidad cuente con documentación que le permita verificar:

i) el carácter genuino de la operación de financiamiento y su concordancia con el tipo de operación declarado;

ii) que el exportador ha cancelado al acreedor con posterioridad al 02/09/19 un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso indicado;

iii) que, en caso de corresponder, por la operación cancelada se ha dado cumplimiento al “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

9.3.1.2. Que el monto a certificar por una aplicación a la cancelación del capital sea menor o igual al saldo liquidado pendiente de aplicación que registra la entidad para la operación en cuestión.

En caso de tratarse de una operación del exterior liquidada parcialmente durante las respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones por la porción no liquidada
en la medida que se verifique lo previsto en el punto 7.3.9.

9.3.1.3. Que el monto de la certificación por una aplicación de intereses u otros conceptos admitidos sea consistente con los pactados para la operación y que reflejen condiciones de mercado.
La entidad también podrá emitir certificaciones de aplicación con imputación a una operación bajo su seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las divisas del permiso se utilizaron para cancelar la deuda original que fue cedida a otro acreedor externo por el acreedor originalmente declarado, o una renovación de la operación original con el mismo acreedor.

9.3.2. Anticipos y prefinanciaciones del exterior pendientes al 31/08/19 que fueron liquidados por el mercado de cambios.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas.

En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.

9.3.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31/08/19 no liquidados en el mercado de cambios.
La entidad nominada por el exportador para el seguimiento del conjunto de sus operaciones que encuadran en este punto deberá por cada operación que presente el exportador en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. requerir una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas.

En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.

La entidad podrá emitir una certificación de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses de alguna de estas operaciones sólo en la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

9.3.3.1. se cuente con la conformidad previa del BCRA; o
 
9.3.3.2. el monto acumulado de aplicaciones de capital e intereses emitidas por las operaciones del exportador comprendidas en este apartado no supera el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de las nuevas liquidaciones de
anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidadas por el exportador en el mercado de cambios a partir del 02/09/19.

9.3.4. Posfinanciaciones del exterior por descuentos y/o cesiones de créditos a la exportación.

Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y los intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la copia de la liquidación efectuada.

En caso de tratarse de una operación liquidada parcialmente durante las respectivas vigencias de los Decretos 492/23, 549/23, 597/23 y 28/23, también se podrá emitir certificaciones por la porción no liquidada en la medida que se verifique lo previsto en el punto 7.3.9.
Las certificaciones sólo podrán emitirse en la medida que la entidad tenga constancia que el exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes con el exterior.

9.3.5. Posfinanciaciones de entidades financieras locales por descuentos y/o cesiones. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y/o intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en la cuenta de la entidad se hayan acreditado ingresos de divisas que correspondan a:

9.3.5.1. El efectivo cobro de las divisas del embarque que originó el crédito.

9.3.5.2. La cesión sin recurso de la operación en una entidad del exterior.

9.3.5.3. El descuento de la operación en una entidad del exterior, habiendo quedado la entidad local y el exportador liberados de sus obligaciones contingentes con el exterior.

En los últimos dos casos a los efectos de la emisión de la certificación se computará el monto del documento descontado o cedido, según el caso, debiendo la entidad efectuar el correspondiente registro a su nombre por los intereses abonados por el descuento o cesión en el exterior de la operación.

9.3.6. Financiaciones de entidades financieras locales a importadores del exterior. Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por los montos liquidados por el exportador que resulten proporcionales a los montos percibidos por la entidad en concepto de cancelación del capital de la financiación.

9.3.7. Pagarés denominados y pagaderos en moneda extranjera emitidos en el marco de la Resolución General 1.003/24 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) en el marco de lo dispuesto en el punto 7.3.5.

La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.3.5.

9.3.8. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31/08/19 cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de exportaciones para los cuales el exportador ha solicitado su aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02/09/19.

La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos en la medida que, en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31/08/19 y las cancelaciones realizadas.
En el caso de que el monto adeudado fuera superior a USD 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.

9.3.9. Endeudamientos financieros con el exterior admitidos en los puntos 7.9. o 7.10.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que le permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10., según corresponda.

9.3.10. Títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera admitidos en el punto 7.9.

La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital, intereses y otros conceptos admitidos, en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., constate que la cancelación tuvo lugar a partir de la fecha de vencimiento y cuente con la documentación que verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.9.

9.3.11. Repatriaciones de aportes de inversión directa de no residentes en empresas que no controlantes de entidades financieras locales admitidas en los puntos 7.9. o 7.10. La entidad podrá emitir la certificación de aplicación en la medida que la entidad cuenta con la documentación que le permita verificar:

9.3.11.1. el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 7.9. o 7.10.;

9.3.11.2. que el accionista no residente que realizó la repatriación recibió un monto equivalente al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de la utilización de las divisas correspondientes al permiso
indicado;

9.3.11.3. se han cumplimentado los mecanismos legales previstos en el caso de una reducción de capital y/o devolución de aportes irrevocables realizadas por la empresa local;

9.3.11.4. el pasivo en pesos con el exterior generado a partir de la fecha de la no aceptación del aporte irrevocable o de la reducción de capital según corresponda. Se encuentra declarado en la última presentación vencida del
“Relevamiento de activos y pasivos externos”, en caso de corresponder;

9.3.11.5. en caso de que se trate de una aplicación en virtud de una operación admitida en el punto 7.9. el monto acumulado de las certificaciones aplicadas no supera el monto del aporte oportunamente ingresado y
liquidado en el mercado de cambios.

9.3.12. Deudas comerciales por la importación de bienes y servicios en el marco de lo previsto en el punto 7.10.

La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación a partir del vencimiento del capital e intereses admitidos en la medida que verifique las condiciones indicadas en el punto 9.3.1. y cuenta con la
documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.10.
En el caso de cancelaciones del capital de deudas comerciales por importaciones de bienes, la entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el SEPAIMPO (Sección 11.) del despacho por la cual se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes que originan la deuda.

9.3.13. Utilidades y dividendos en el marco de lo previsto en el punto 7.10.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas al pago de utilidades y dividendos a accionistas no residentes, en la medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

9.3.13.1. Las utilidades y dividendos correspondan a balances cerrados y auditados.

9.3.13.2. El monto total abonado por este concepto a accionistas no residentes, incluido el pago cuya aplicación se está solicitando, no supere el monto en moneda local que les corresponda según la distribución determinada por la
asamblea de accionistas.
La entidad deberá contar con una declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa residente o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre de la empresa. 

9.3.13.3. La entidad deberá verificar que el cliente haya dado cumplimiento en caso de corresponder, a la declaración de la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos” por las operaciones involucradas.

9.3.14. Financiaciones asociadas a importaciones de bienes habilitadas para la aplicación de cobros de exportaciones de bienes contempladas en el punto 7.11.

La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital e intereses en la medida que en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 9.3.1., cuente con la documentación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 7.11.

9.4. Fecha de aplicación de divisas.
Estará dada por la fecha de efectiva cancelación del concepto al cual se aplicaron las divisas de cobros de exportaciones.

9.5. Datos mínimos que conforman la certificación.
La certificación de aplicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: CUIT y denominación del exportador, fecha de emisión de la certificación, permiso de embarque al cual corresponden los cobros aplicados, fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto que se canceló (capital y/o interés), moneda y monto de la aplicación imputada al mismo. Los montos deberán estar expresados en la moneda que oportunamente fue liquidada por el
mercado de cambios.

9.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto pendiente de aplicación.
La entidad deberá también registrar en sus bases de datos cualquier otra circunstancia de la que tome conocimiento y que implique una reducción del monto del capital adeudado y disponible para aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, cancelaciones concretadas con la aplicación de servicios, devolución de financiaciones del exterior a través
del mercado de cambios, condonación del acreedor, etc.

9.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas Locales (SML).
En el caso de anticipos cursados por el SML a partir del 02/09/19, la entidad en la cual se le acreditaron los fondos al exportador deberá asumir el “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes” tomando como monto ingresado el monto en oneda nacional acreditado en la cuenta del exportador. En caso de que se trate de anticipos de exportaciones a Paraguay o a Uruguay facturadas en la moneda del país destino de la exportación, se computará el equivalente en dicha moneda del monto acreditado. A partir de su incorporación al seguimiento resultarán de aplicación las normas generales en la materia.

9.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA.
La entidad deberá dar cumplimiento a las disposiciones dadas a conocer por el régimen informativo asociado a este seguimiento.

Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.

También se da cumplimiento a dicho registro cuando los bienes son ingresados al país con despacho a plaza a través de Solicitud Particular o Courier o se cumplimentó el trámite aduanero por el ingreso de bienes del exterior a zonas francas nacionales y dicho ingreso se corresponde con una venta de bienes de un no residente a un residente.

No se incluyen los registros aduaneros por importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento ni los ingresos de importaciones temporarias sin giro de divisas.

10.2.3. Condición de compra pactada.
Condición acordada entre las partes que fija el momento en el que se considera cumplida la obligación de entrega de los bienes del exportador al importador, quedando fijados los costos a cargo de cada una de las partes.

10.2.4. Deuda comercial por importación de bienes.
A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos:

10.2.4.1. Financiación a cualquier plazo otorgada por el proveedor del exterior.

10.2.4.2. Financiación a cualquier plazo otorgada por una agencia de crédito a la exportación del exterior para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes u otras deudas que tengan origen en operaciones de importación en las que el acreedor sea una agencia oficial de crédito a la exportación.

10.2.4.3. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera del exterior, donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista y/o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferido al proveedor del exterior.

10.2.4.4. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista y/o de deudas comerciales
con registro de ingreso aduanero pendiente al proveedor del exterior.

10.2.4.5. Financiación a plazos no superiores a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde la fecha de embarque otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior.

10.2.4.6. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior contemplada en los puntos anteriores, siempre que la misma sea otorgada con la apertura de una carta de crédito o letras avaladas, o con un crédito aprobado en firme por la entidad, con anterioridad a la fecha de embarque.

Para aquellas emitidas u otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones y el pago correspondiese a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., también se admitirá que el pago garantizado tuviera que ser concretado a partir de la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará aplicable cuando el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de la mercadería por parte del proveedor.

Las condiciones aplicables para las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la Comunicación A 7914.

El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero”.

10.3.7. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero.
El boleto de cambio de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes (excepto bienes de capital)”, “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero”, “B15. Pagos de deudas comerciales por la importación de bienes con agencias oficiales de crédito o una entidad financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas” o “B22. Pagos diferidos de importaciones de bienes de capital”, según corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de ingreso aduanero.

Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos diferenciados con las formalidades habituales por cada concepto involucrado.
Cuando la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior involucre el pago de dos o más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un único boleto de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas pagado que corresponde a cada uno.

10.4. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.

10.4.1. Operaciones comprendidas.
Los pagos al exterior de importaciones de bienes que no cuentan con el registro aduanero a la fecha de acceso al mercado de cambios comprenden a:

10.4.1.1. Pagos anticipados al exterior a la fecha de entrega de los bienes por parte del proveedor del exterior.

10.4.1.2. Pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.

10.4.1.3. Pagos de deudas comerciales al exterior (operaciones en las que se cumplió la condición de compra pactada entre exportador e importador).

10.4.1.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales.
En todos estos casos, los pagos realizados quedarán alcanzados por el seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. La entidad por la cual se cursó el pago será la entidad encargada de dicho
seguimiento y de efectuar los registros correspondientes en el SEPAIMPO.

10.4.2. Requisitos de acceso para el pago anticipado de importaciones.
La entidad podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:

10.4.2.1. Documentación que permite determinar la existencia de una compra de bienes al exterior, donde se exige el anticipo de parte o el total de los fondos con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes en la condición
de compra pactada. Esta documentación debe permitir determinar el detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago.

10.4.2.2. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior.

10.4.2.3. La venta de las divisas será cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.

10.4.2.4. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro del plazo que corresponda según tipo de bien a importar, o en su defecto, proceder en ese plazo a la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la devolución del pago efectuado.

En el caso de pagos anticipados de bienes de capital, el plazo para demostrar el registro de ingreso aduanero será de 270 (doscientos setenta) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. A tal efecto, se deberán considerar las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y complementarias).
Para el resto de los bienes, el plazo será de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. En el caso de que un mismo pago anticipado incluya bienes de capital y bienes que no lo son, la operación se regirá por el plazo del tipo de bien que represente una mayor proporción del valor total abonado.

Si la nacionalización de los bienes requiere un plazo mayor y el pago anticipado se concreta en su totalidad en el marco de lo previsto en los puntos 10.10.2.3. a 10.10.2.6. o 10.10.2.14.ii), la entidad podrá considerar que el referido plazo se extiende hasta la fecha que surge de sumar 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes. La entidad deberá reportar la extensión otorgada en el SEPAIMPO.

Si el proveedor del exterior es una contraparte vinculada con el importador o se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se requerirá contar con la previa conformidad del BCRA antes
del acceso al mercado de cambios.

Los pedidos al BCRA deben ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pago.

10.4.2.5. Cuenta con elementos que le permitan avalar la razonabilidad de los montos a pagar considerando la actividad importadora del cliente en los últimos años y/o los planes de negocios que le presente el importador. Adicionalmente, en el caso de que el cliente no sea una persona humana y se haya constituido hasta 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, para dar curso a nuevos pagos se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el monto pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones sea mayor al equivalente de USD 5 millones (dólares estadounidenses cinco millones), incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. En el caso de que el cliente sea una unión transitoria, se tomará en cuenta la fecha de constitución de la sociedad más antigua que la conforma.

Para los importadores comprendidos en el párrafo anterior, las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el saldo pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones del cliente se encuentra comprendido en el límite previsto.

10.4.2.6. El cliente no registra situaciones de demora en la regularización de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente realizados a partir del 02/09/19.
Los pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 02/09/19 y el 31/10/19, por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4., que no se encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5. son considerados en situación de demora a partir del 02/11/20.

Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente registra en el sistema demoras en el conjunto de las entidades.

Este requisito no será de aplicación para:

i) el sector público;

ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;

iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional; y

iv) las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.

10.4.2.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el cliente registre por operaciones anteriores al 02/09/19, una condena o un sumario en materia penal cambiario en trámite, en ambos casos, por infracciones al artículo 1° inciso c) de la Ley 19.359 relativas a regímenes de pagos por importaciones de bienes. Serán consideradas las condenas dictadas por hasta 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la operación.
Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente se encuentra en la situación prevista en el párrafo precedente.

Este requisito no será de aplicación para:

i) el sector público;

ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y

iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

10.4.2.8. Se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando la entidad constate que el pago encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.

10.4.2.9. La entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos.

10.4.3. Requisitos de acceso para el pago de deudas comerciales o a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:

10.4.3.1. Cuenta con copia de la factura comercial emitida en el exterior a nombre de la persona humana o jurídica residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del
importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.

10.4.3.2. Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).

10.4.3.3. Cuenta con documentación que le permite establecer que el pago parcial o total de los bienes debe realizarse contra la presentación de la documentación de embarque.

10.4.3.4. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.

10.4.3.5. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.

10.4.3.6. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, o en
su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el exterior.

10.4.3.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA excepto cuando la entidad constate que el pago encuadra en alguna de las situaciones previstas en el punto 10.10.2. o en el punto 10.6.6.

10.4.3.8. La entidad deberá, al momento de dar acceso al mercado de cambios, contar con la convalidación de la situación de la operación en el sistema online implementado por el BCRA a tales efectos.

10.4.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales.

La entidad tendrá acceso al mercado de cambios para cancelar cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de bienes que tengan el registro aduanero pendiente, incluso cuando no se cumplan los requisitos establecidos para el acceso del cliente, en la medida que se verifique que se cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada y el tipo de operación garantizada por la entidad.

En el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir de dicha fecha y, salvo que la operación quedase comprendida en la situación prevista en el punto 10.10.2.11., que el pago garantizado debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días corridos que le correspondía al bien por el punto 10.10.1. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de arribo de los bienes al país.

Para aquellas emitidas u otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones y el pago correspondiese a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o pagos de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., también se admitirá que el pago garantizado tuviera que ser concretado a partir de la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Ese plazo adicional no resultará aplicable cuando el pago garantizado estuviese condicionado a la entrega de la mercadería por parte del proveedor.

Las condiciones aplicables para las cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.3.6. del Anexo de la Comunicación A 7914.

El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B11. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras de importaciones de bienes sin registro de ingreso aduanero”.

Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO dentro de los 5 (cinco) días hábiles, la CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago.

En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.

10.4.5. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.

El boleto de cambio de venta se realizará por el concepto correspondiente a la operación cursada.

Por todo acceso al mercado de cambios por pagos de importaciones de bienes argentinas con registro de ingreso aduanero pendiente, incluyendo las cancelaciones de garantías, la entidad generará un número clave único para su identificación en el seguimiento de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente.
En los casos de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes se deberá identificar el pago al exterior al que corresponden las divisas devueltas. A tal efecto, la entidad interviniente deberá requerir al importador una declaración jurada en la que identifique la entidad por la cual realizó el pago con registro aduanero pendiente, la fecha en que lo efectuó y el número de identificación otorgado al mismo oportunamente por la entidad.

10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente. Todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente efectuado a partir del 02/09/19 estará sujeto a un seguimiento desde la fecha de acceso al mercado de cambios hasta la fecha en que se produzca su regularización.

Se considerará regularizada la situación de estos pagos a los efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de:

i) el registro de ingreso aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la presente normativa; y/o

ii) la liquidación en el mercado de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o

iii) otras formas de regularización previstas en la presente norma según las condiciones y límites establecidos en cada caso; y/o

iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizada parte o el total de la operación. El pedido solo podrá ser tramitado por la entidad encargada del seguimiento del pago y deberá estar debidamente justificado por ésta.

10.5.1. Requisitos para la afectación de importaciones comprendidas en el SEPAIMPO.

La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar el registro de ingreso aduanero de una oficialización de importación a la regularización de una operación a  su cargo, en la medida que certifique que se cumplen los requisitos enunciados en el punto 10.3.2.1. en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización o cuente con una certificación para afectación emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad.
Las afectaciones con imputación a un pago deberán ser incorporadas en el SEPAIMPO por la entidad a cargo del seguimiento del pago.

10.5.2. Requisitos para la afectación de importaciones ingresadas por solicitud particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.

La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que se verifiquen las condiciones estipuladas para cada tipo de operación en el punto 10.3.
La entidad deberá intervenir la documentación aduanera, dejando constancia de la fecha, la identificación del pago con ingreso aduanero pendiente y monto afectado.

10.5.3. Requisitos aplicables a otras formas de regularización de un pago con registro aduanero pendiente.
En el caso de una devolución de fondos del exterior asociada a un pago con registro aduanero pendiente, la entidad deberá contar con la certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación en el mercado de cambios.
Para los mecanismos previstos en los puntos 10.5.4., 10.5.5.1. y 10.5.5.2., la entidad deberá verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en cada caso.

10.5.4. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior.
El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, en la medida que no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de USD 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) en el año calendario por fecha de pago.

Al respecto, la entidad deberá exigir una declaración jurada sobre el carácter genuino de los motivos declarados, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.

La entidad a cargo del seguimiento deberá incorporar en el SEPAIMPO los registros correspondientes.

10.5.5. Prórrogas de plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero.

Las prórrogas del plazo para la demostración del registro de ingreso aduanero de importación serán concedidas por la entidad a cargo del seguimiento del pago realizado sin registro de ingreso aduanero, dentro de las condiciones que establece la presente normativa o con la previa conformidad del BCRA.
Estas prórrogas deberán ser registradas por la entidad encargada del seguimiento del pago en el sistema SEPAIMPO.

10.5.5.1. Mercadería siniestrada con posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada:
La entidad a cargo del seguimiento podrá otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 (ciento ochenta) días corridos de plazo hasta la fecha de

la liquidación del seguro, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

i) la falta total o parcial de la oficialización de la documentación aduanera se justifica en un siniestro;

ii) el embarque cuenta con un seguro por la cobertura del siniestro de la mercadería; y

iii) se cuenta con la factura emitida por el exportador; póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; documentación de transporte; denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial
u otra documentación probatoria del siniestro. Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con:

iv) la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago;

v) de haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las divisas en el mercado de cambios. El monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción; y

vi) si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.

En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.

Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero que registre en moneda extranjera con relación a dicho pago.

10.5.5.2. Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor.

La entidad a cargo del seguimiento del pago realizado, podrá imputarlo en el SEPAIMPO como en “gestión de cobro” cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:

i) Control de cambios en el país del exportador.

El importador puede demostrar su gestión de cobro y que la falta de ingreso obedece a que, en el país del proveedor del exterior, existen demoras por restricciones a los giros de divisas. Lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.

ii) Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos.

En la medida que el importador argentino aporte la siguiente documentación:

a) constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite; y

b) constancia de la presentación efectuada para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en país donde haya debido efectuarla.

La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda.

iii) Deudor moroso.

En la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) El importador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto. Esta alternativa solo será válida en la medida que el valor adeudado al importador por el no residente no supere el equivalente de USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil); y/o

b) El importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior o contra quien corresponda, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.

Si el importador percibiera un monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.
En todos estos casos, la operación podrá permanecer en “gestión de cobro” mientras se demuestre la vigencia del reclamo y de las condiciones que explican la demora en la ejecución de la transferencia. A estos fines, la entidad otorgará hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos.

Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero en moneda extranjera que registre con relación a dicho pago.

10.5.5.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.
En los casos de demoras en el registro de ingreso aduanero de la oficialización de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte del monto pendiente de regularización de la operación, la entidad interviniente podrá otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que no podrá superar los 545 (quinientos cuarenta y cinco) días corridos para los pagos anticipados de bienes de capital o los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para los restantes pagos, contándose los plazos indicados desde la fecha de acceso al mercado de cambios.

Son ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador las demoras motivadas en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, en
problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para la oficialización de la importación de los bienes o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de oficializar hasta su resolución. En sentido contrario, la demora en efectuar la oficialización por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado no está comprendida entre las causales admitidas.

La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.
Agotados los plazos que puede otorgar la entidad a cargo del seguimiento, esta última podrá solicitar la conformidad del BCRA para una ampliación mayor en la medida que subsistan causales de demora ajenas al importador.

10.5.6. Denuncia por incumplimiento en la regularización en plazo de un pago con registro aduanero pendiente.

La entidad a cargo del seguimiento de los pagos con registro de ingreso aduanero pendiente deberá, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la presente norma, informar en el SEPAIMPO las operaciones de los importadores que no hubieran regularizado su situación.

10.5.7. Pagos realizados en monedas distintas a la moneda de la facturación de compra. A los efectos de determinar los montos pendientes en los casos de facturaciones en monedas distintas a las monedas de transferencia, la entidad encargada del seguimiento del pago deberá considerar los tipos de pase correspondientes a la fecha de transferencia al beneficiario de los fondos.

10.6. Otras disposiciones.

10.6.1. Bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra y/o devolución.
Los pagos al exterior por bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opciones de reemplazo, compra y/o devolución, se rigen por la normativa cambiaria que regula el pago de importaciones de bienes.
En el caso de que los pagos a realizar previstos en el contrato superen el valor del bien importado según la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la entidad deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo a la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.

10.6.2. Personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes.
En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes tendrán acceso al mercado de cambios para realizar el pago al exterior de los medicamentos ingresados por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica. De igual forma tendrán acceso para realizar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por los medicamentos que serán ingresados por el beneficiario de la
cobertura.

10.6.3. Gobiernos locales por obras de infraestructura.

En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, los gobiernos locales tendrán acceso para el pago al exterior de bienes importados en el marco de contratos de obras de infraestructura, cuando cuenten con el registro de ingreso aduanero oficializado por entes, reparticiones, organismos que formen parte del estado Provincial y/o de empresas que, si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad en su totalidad del estado Provincial. De igual forma, los gobiernos locales tendrán acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente por bienes que serán importados en el marco de la realización de obras de infraestructura por alguno de los enunciados en el párrafo precedente.

10.6.4. Ventas internas con anterioridad al registro aduanero.

En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes, se deberá presentar adicionalmente a los requisitos generales establecidos para el acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago previo, la factura comercial emitida en el país por la persona humana o jurídica que figura como comprador en la factura comercial del exportador, a nombre de la persona humana o jurídica que figura como importador en el registro de ingreso aduanero.

10.6.5. Bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país.

En los casos en que el comprador al exterior haya adquirido bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población y los haya donado al Ministerio de Salud de la Nación con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes, a los efectos del acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago con registro de ingreso aduanero pendiente, se deberá verificar los requisitos previstos en cada caso reemplazando la constancia de ingreso aduanero de los bienes por la constancia de aceptación de la donación por parte del Ministerio de Salud de la Nación.

10.6.6. Importaciones temporales de la posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de soja excluidos p/siembra).

Las entidades para otorgar acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones temporales de la posición arancelaria 1201.90.00 de la NCM (porotos de soja excluidos p/siembra) con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, deberán verificar que el cliente por el monto que pretende abonar:

10.6.6.1. ha liquidado cobros de exportaciones asociados a la exportación a consumo con despacho de importación temporaria (DIT) con transformación concretada a partir de los bienes importados temporariamente que se abonan, y/o

10.6.6.2. liquida simultáneamente cobros anticipados o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, que tengan una fecha de vencimiento que sea igual o posterior a la fecha en que se producirá la exportación de los bienes elaborados a partir de aquellos importados temporariamente que se abonan.

10.7. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones de bienes.

10.7.1. Cancelación por parte de las entidades financieras.

La entidad financiera tendrá acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15.1., para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y la entidad cuente con la documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la financiación al importador, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación financiada por la entidad.

En el caso de las financiaciones otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que:

i) la operación financiada correspondía a una importación de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23.

ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada era compatible con los plazos previstos en el punto 10.10.1. según lo previsto en el punto 10.10.2.3., salvo que la operación quedase comprendida en lo previsto en la situación prevista en el punto 10.10.2.11.

Para aquellas otorgadas a partir del 14/04/25, en la medida que se cumplan las restantes condiciones, también se admitirá que el vencimiento de la financiación fuera compatible con la fecha estimada de embarque de los bienes en origen cuando correspondía a la porción de una operación por la cual el cliente hubiese podido realizar pagos a la vista o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2.

Las condiciones aplicables para las financiaciones otorgadas hasta el 12/12/23 fueron oportunamente receptadas en el punto 10.7. del Anexo de la Comunicación A 7914.

Los casos que no cumplan las condiciones requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA.

10.7.2. Registro cambiario de los flujos asociados.

La utilización de una línea de crédito, materializada con la acreditación de los fondos en la cuenta de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, deberá reflejarse como una compra de divisas por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente. Cuando la entidad cancela la línea de crédito con la entidad financiera del exterior, corresponde efectuar un boleto de venta por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.

En los casos de financiaciones comerciales por importaciones argentinas con utilización de líneas de crédito del exterior, en el momento en que la entidad interviniente transfiere las divisas en pago al exportador del bien, corresponderá registrar boletos simultáneos de compra y venta de divisas a nombre del cliente que recibe la financiación:

i) En el caso de la compra se utilizará el concepto “P12. Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la financiación de exportaciones y tarjetas de crédito)”.

ii) Para la venta se utilizarán los conceptos por el pago de las importaciones que correspondan por los montos incluidos en la condición de compra pactada o de servicios que correspondan (fletes y seguros de importación) cuando no formen parte de la condición de compra pactada y estén financiados por la entidad.

En los casos en que se trate de pagos que sean con registro de ingreso aduanero pendiente, el cliente deberá demostrarlo posteriormente de acuerdo con las normas generales en la materia. Cuando el pago a nombre del cliente encuadre en el punto 10.10.2.3., se deberá dejar constancia de tal circunstancia al reportar el boleto de venta a nombre del cliente en el Régimen Informativo de Operaciones de Cambios.

10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para la cancelación al
exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales en la medida que se cumplan conjuntamente las condiciones previstas en los puntos 10.3.2. o 10.3.3., según corresponda, más las normas que sean aplicables a la cancelación de deudas financieras.

En la certificación emitida por la entidad encargada del seguimiento de la oficialización de importación deberá constar que el pago debe cursarse de acuerdo con las normas aplicables a la cancelación de deudas financieras.

Estos pagos se cursarán con un boleto de venta a nombre del cliente por el concepto “P13. Pagos de principal de deudas financieras con el exterior originadas en importaciones de bienes”.

10.9. Otras compras de bienes al exterior.

10.9.1. Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.

A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su empleo en el Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.

10.9.2. Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes destinadas a ventas en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22.056.

A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su venta en tiendas libres de impuestos. La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.

10.9.3. Pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas.

La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución 2.676/79 de la Administración Nacional de Aduanas.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su ingreso a depósitos francos.
La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.

10.9.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior. La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes que son vendidas al exterior sin pasar por el país. A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:

i) Factura comercial emitida por el comprador a su cliente en el exterior donde conste la cantidad y descripción de la mercadería, la condición de venta y valor de la factura.

ii) La entidad verificó que las cantidades y descripciones de la mercadería de la factura de venta sean consistentes con aquellas que constan en la factura comercial que respalda la compra por la cual quiere realizarse el pago.

iii) Que a la entidad interviniente le conste que el comprador argentino ha liquidado divisas en el mercado de cambios asociadas a la venta de la mercadería por un monto no menor al valor de los pagos realizados por la obligación con el exterior, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando.

Los cobros y los pagos asociados a esta operatoria deberán ser cursados utilizando el concepto “B09. Compraventa de bienes sin paso por el país y vendidos a terceros países".

10.10. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes que tuvieron o tendrán registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23.

10.10.1. Plazos para pagos diferidos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos diferidos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 13/12/23 desde la fecha de registro de ingreso aduanero, en la medida que se trate de operaciones no comprendidas en el punto 10.6.6. y se verifiquen los restantes requisitos normativos aplicables.

10.10.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por operaciones no comprendidas en el punto 10.6.6. cuando, en adición a los restantes requisitos aplicables, se verifique alguna de las siguientes situaciones:

10.10.2.1. Pagos a la vista de importaciones de bienes o pagos de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente, cursados por personas humanas o personas jurídicas que clasifiquen como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de "Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa", en la medida que se trate de bienes que hayan sido embarcados en origen a partir del 14/04/25 y las posiciones arancelarias de los bienes no correspondan a aquellas comprendidas en el punto 12.1.

10.10.2.2. Pagos de importaciones de bienes de capital con registro de ingreso aduanero pendiente en la medida que:

i) la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no supera el 30% (treinta por ciento) del valor FOB de los bienes de capital a importar;

ii) la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto no supera el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de los bienes de capital a importar;

iii) las posiciones arancelarias de los bienes de capital a importar no correspondan a aquellas comprendidas en el punto 12.1.

10.10.2.3. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación de importaciones de bienes otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad
financiera del exterior en la medida que se cumplan las siguientes condiciones al momento del otorgamiento:

i) las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sean compatibles con lo previsto en el punto 10.10.1., 10.10.2.1. o 10.10.2.2., según corresponda.

Si se financian pagos anticipados o a la vista o de deudas comerciales con registro de ingreso aduanero pendiente que correspondan a la porción de una operación por la cual el cliente sólo podrá acceder luego del registro de ingreso aduanero de los bienes, para los plazos mínimos de los vencimientos deberá considerarse:

a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de arribo al país de los bienes, la fecha estimada de arribo al país de los bienes más 15 (quince) días corridos la fecha que corresponda.

b) si el otorgamiento de la financiación es posterior al arribo al país de los bienes pero anterior a su registro de ingreso aduanero, la fecha de otorgamiento de la financiación más 15 (quince) días corridos la fecha que corresponda
Si se financian pagos anticipados que correspondan a la porción de la operación por la cual el cliente podría realizar pagos a la vista o de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente en virtud de lo previsto en los puntos 10.10.2.1. o 10.10.2.2., para los plazos mínimos de los vencimientos deberá considerarse la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos.

ii) la entidad deberá contar con una declaración jurada del importador en la que se compromete, salvo situaciones de fuerza mayor ajenas a su voluntad, a concretar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 15 (quince) días corridos de su arribo al país o de la fecha de otorgamiento de la financiación, según corresponda.

10.10.2.4. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii) precedentes.

La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.

10.10.2.5. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5., en la
medida que se cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii). precedentes.

La porción de los endeudamientos financieros que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso
al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.

10.10.2.6. Se trata de un pago de importaciones de bienes enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11.

10.10.2.7. Se trata de pagos de importaciones de bienes de capital que se concreten en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de
deuda comprendido en el punto 3.5. o un aporte de inversión extranjera directa, que encuadren en el punto 7.10.2.2.

10.10.2.8. El cliente accede para realizar un pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta por el equivalente al valor que abona
con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.

10.10.2.9. El pago corresponda a la cancelación de deudas por operacionesfinanciadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior.

10.10.2.10. El pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito.

Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora
privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.

10.10.2.11. Se trata de pagos de importaciones de bienes cursados por una persona humana o jurídica para la provisión de un medicamento crítico cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud Particular.

10.10.2.12. Se trata de un pago de importaciones de bienes oficializadas a partir del 13/06/24 como parte de la implementación y ejecución de un plan de acción establecido por la Secretaría de Transporte del Ministerio
de Economía en el marco de la emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional establecida en el Decreto 525/24.

La entidad deberá contar con la documentación emitida por la Secretaría de Transporte que certifique que los bienes a abonar se encuentran comprendidos en el Plan de Acción establecido por esa secretaría.

10.10.2.13. Se trata de un pago a la vista de importaciones de bienes o pagos de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente, no comprendido en el punto 10.10.2.1., que se concreta:

i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o

ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii).

10.10.2.14. Se trata de un pago anticipado de importaciones de bienes de capital que se concreta:

i) mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local; y/o

ii) en forma simultánea con la liquidación de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al cliente por entidades financieras locales que cumplan las condiciones estipuladas en los puntos 10.10.2.3.i) y 10.10.2.3.ii).

Se podrá considerar como importación de bienes de capital a: i) aquellas que correspondan a bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren clasificadas como BK en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto 690/02 y
complementarias) y ii) aquellas que incluyan otros bienes en la medida que los bienes clasificados como BK representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total de la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.

10.11. Disposiciones complementarias para importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23.
Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones por bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, la entidad verifique que:

10.11.1. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o

10.11.2. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o

Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.

10.11.3. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o

10.11.4. el pago es concretado mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o

10.11.5. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o

10.11.6. el pago es concretado en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o

10.11.7. el pago es concretado por una persona humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

10.11.7.1. El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 pendiente de pago al 24/01/24 fuera menor o igual al equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).

10.11.7.2. El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución General Conjunta 5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes.

10.11.7.3. Los pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 13.4.8., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no
superen el equivalente al monto declarado en el referido padrón.

10.11.7.4. La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

10.11.7.5. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que:

i) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 han sido declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado a la fecha de cierre del mencionado registro no superaba el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).

ii) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto 10.11.7.3.

Sección 13. Pagos de servicios prestados por no residentes.

13.2. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para cursar pagos de servicios de no residentes que fueron o serán prestados a partir del 13/12/23 cuando, adicionalmente a los restantes requisitos normativos aplicables, la operación queda comprendida en algunas de las situaciones que se detallan a continuación:

13.2.1. el pago corresponde a una operación que encuadra en los siguientes códigos de concepto:

S03. Servicios de transporte de pasajeros.
S06. Viajes (excluidas las operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos).
S23. Servicios audiovisuales y conexos.
S25. Servicios del gobierno.
S26. Servicios de salud por empresas de asistencia al viajero.
S27. Otros servicios de salud.
S34 Operaciones asociadas a consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la prestación de servicios digitales no asociados a viajes.
S35 Operaciones asociadas a consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, por la compra/venta no presencial de bienes.
S36 Operaciones asociadas a retiros y/o consumos con tarjetas o débito en cuenta, de residentes con proveedores no residentes o de no residentes con proveedores argentinos, excluyendo la prestación de servicios digitales no asociados a viajes o la compra/venta no presencial de bienes.

13.2.2. los gastos que abonen las entidades al exterior por su operatoria habitual.

13.2.3. el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S31. Servicios
de fletes por operaciones de exportaciones de bienes” en la cual los fletes forman parte de la condición de venta pactada con el comprador de los bienes y se concreta una vez que la exportación cuenta con el cumplido de embarque otorgado por la Aduana.

13.2.4. el pago corresponde a una operación que encuadra en el concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” y se concreta a partir de la fecha de prestación del servicio.

En caso de tratarse de fletes de una operación de importación encuadrada en lo previsto en el punto 10.10.2.1., el pago podrá realizarse a partir del embarque de los bienes en origen.

13.2.5. se trata de un servicio no comprendido en los puntos 13.2.1. a 13.2.4. que fue provisto por una contraparte no vinculada al residente y el pago se concreta a partir de la fecha de prestación o devengamiento del servicio.

Este plazo también será aplicable para las operaciones que correspondan a las transferencias al exterior de agentes locales por sus recaudaciones en el país de fondos correspondientes a servicios prestados por no residentes a residentes.

13.2.6. se trata de un servicio no comprendido en los puntos 13.2.1. a 13.2.4. que fue provisto por una contraparte vinculada al residente y el pago se concreta una vez transcurrido un plazo de 90 (noventa) días corridos desde la fecha de prestación o devengamiento del servicio.

Las operaciones originadas en la prestación de servicios por parte de contrapartes vinculadas continuarán alcanzadas por este requisito aun cuando existiese una modificación del acreedor o del deudor que conlleve a que ya no exista una vinculación entre el acreedor y el deudor residente.

13.3. Pagos de servicios que fueron o serán prestados o devengados a partir del 13/12/23 con anterioridad a lo previsto en los puntos 13.2.3. a 13.2.7.
También será admisible el acceso para el pago de servicios que fueron o serán prestados o  devengados a partir del 13/12/23 con antelación a los plazos previstos en los puntos 13.2.3.
a 13.2.7., cuando adicionalmente a los restantes requisitos normativo, se verifique el encuadre en alguna de las siguientes situaciones:

13.3.1. el cliente accede al mercado de cambios con fondos originados en una financiación en moneda extranjera por importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación otorgada sea compatible con aquellos previstos en el punto 13.2.

Si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento más 15 (quince) días corridos.
En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos. Si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán
desde esta última fecha.

13.3.2. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones del exterior o prefinanciaciones de exportaciones otorgadas por entidades financieras locales con fondeo en líneas de crédito del exterior, en la medida que se cumplan lo estipulado en el punto 13.3.1. en materia de fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación.
La entidad adicionalmente deberá contar con una declaración jurada del importador en la cual deja constancia de que será necesaria la conformidad previa del BCRA para la aplicación de divisas de cobros de exportaciones con anterioridad a la fecha de vencimiento que surge de las condiciones de plazo estipuladas para situaciones asociadas a un financiamiento.

13.3.3. El cliente accede al mercado de cambios en forma simultánea con la liquidación de fondos originados en un endeudamiento financiero con el exterior o título de deuda comprendido en el punto 3.5., en la medida que se cumplan lo estipulado en el punto 13.3.1. en materia de fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación.

La porción del endeudamiento financiero que sea utilizada en virtud de lo dispuesto en el presente punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.

13.3.4. Se trata de un pago de importaciones de servicios enmarcado en el mecanismo previsto en el punto 7.11.

13.3.5. El cliente cuenta por el equivalente al valor que abona con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o

13.3.6. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o

13.3.7. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito.
Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.

13.3.8. el pago se concrete a la fecha de cierre de una operación de recompra y/o rescate de deudas encuadradas en los puntos 3.5.3.1. o 3.6.4.4. y corresponda a los servicios prestados por no residentes derivados a la emisión de los nuevos títulos de deuda y/o la operación de recompra y/o rescate.

13.3.9. el pago sea a una contraparte no vinculada al cliente y se concrete mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta en moneda extranjera en una entidad financiera local.

13.3.10. el pago corresponda a pagos de primas y servicios auxiliares asociados a la contratación de reaseguros en el exterior por parte de aseguradores locales que emitieron una póliza para cubrir riesgos asociados a la construcción y operación de un proyecto de un Vehículo de Proyecto Único (VPU) en el marco del Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), en la medida que:

13.3.10.1. El acceso de la aseguradora local se concrete con fondos transferidos a la cuenta bancaria local de la aseguradora por el VPU.

13.3.10.2. Los fondos transferidos a la cuenta bancaria local de la aseguradora local se hayan originado en la liquidación en el mercado de cambios por parte del VPU de endeudamientos financieros con el exterior y/o
emisiones de títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. en la medida que las fechas de vencimiento y los montos de capital a pagar de la financiación sea compatible con aquellos previstos en el punto 13.2.

También se admitirá que los fondos se hayan originado en endeudamientos que encuadren en lo dispuesto en el punto 14.4.3. La porción de los endeudamientos que sea utilizada en virtud de lo
dispuesto en este punto no podrá ser computada a los efectos de otros mecanismos específicos que habiliten el acceso al mercado de cambios a partir del ingreso y/o liquidación de este tipo de operaciones.

13.3.10.3. El acceso al mercado de cambios por parte del cliente para la precancelación tenga lugar dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles de concretada la liquidación del nuevo endeudamiento por parte
del VPU o de la recepción de los fondos por parte del VPU en el caso de una operación encuadrada en el punto 14.4.3.

13.3.10.4. En el caso que el VPU haya solicitado la inscripción al RIGI previendo hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, la entidad deberá:

i) contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso, dejando constancia de que toma conocimiento que el pago a realizar por la aseguradora será registrado a nombre del VPU en el sistema online previsto en el punto 14.4.2.

ii) registrar el pago a realizar por la aseguradora a nombre del VPU en el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.

13.4. Pagos de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23.
Se requerirá la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios para realizar pagos de servicios de no residentes prestados o devengados hasta el 12/12/23, excepto cuando, adicionalmente a los restantes requisitos aplicables, la entidad verifique que:

13.4.1 el pago corresponde a servicios comprendidos en los puntos 13.2.1. o 13.2.2.; o
 
13.4.2. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por entidades financieras locales o del exterior; o

13.4.3. el pago corresponda a la cancelación de deudas por operaciones financiadas o garantizadas con anterioridad al 13/12/23 por organismos internacionales y/o agencias oficiales de crédito; o

Las entidades podrán considerar también como operación garantizada por una agencia oficial de crédito a aquella que se encuentre cubierta por una garantía emitida por una aseguradora privada por cuenta y orden de un gobierno nacional de otro país. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.

13.4.4. el cliente cuenta por el equivalente al monto a pagar con una “Certificación por los regímenes de acceso a divisas para la producción incremental de petróleo y/o gas natural (Decreto 277/22)” emitida en el marco de lo dispuesto en el punto 3.17.; o

13.4.5. el pago se concreta mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL); o

13.4.6. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.4. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24.; o

13.4.7. el pago se concreta en el marco de lo dispuesto en el punto 4.8.5. por un cliente que suscribió BOPREAL Serie 1 por un monto igual o mayor al 25% (veinticinco por ciento) del total pendiente por sus deudas elegibles para los puntos 4.4. y 4.5. con anterioridad al 31/01/24; o

13.4.8. el pago es concretado a partir del 10/02/24 por una persona humana o una persona jurídica que clasifique como MiPyMe según lo dispuesto en las normas de “Determinación de la condición de micro, pequeña y mediana empresa” y se cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

i) El monto total de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 pendiente de pago sea menor o igual al equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).

ii) El cliente haya registrado la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” establecido por Resolución General Conjunta
5.466/23 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio y concordantes.

iii) Los pagos por deudas de bienes o servicios realizados en el marco de los mecanismos previstos en este punto y/o en el punto 10.11.7., en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos, no superen el equivalente al
monto declarado en el referido padrón.

iv) La operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.

v) La entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la que conste que:

a) la totalidad de sus deudas por importaciones de bienes y servicios previas al 13/12/23 han sido declaradas en el “Padrón de Deuda Comercial por Importaciones con Proveedores del Exterior” y el monto total adeudado a la
fecha de cierre del mencionado registro no supera el equivalente a USD 500.000 (dólares estadounidenses quinientos mil).

b) los montos abonados por este mecanismo en el conjunto de las entidades y por el conjunto de los conceptos no superan los límites previstos en el punto iii) precedente.

13.5. Cancelación de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras para garantizar importaciones de servicios.
Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios para cursar pagos propios por cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas para garantizar operaciones de importaciones de servicios, en la medida que se verifique que cumplían las condiciones que resultaban aplicables según la fecha en que se emitió u otorgó la carta de crédito o letra avalada.

En particular, en el caso de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión, la operación garantizada correspondía a un servicio prestado o devengado a partir del 13/12/23 y el pago garantizado debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar el plazo en días corridos que le corresponde al servicio por el punto 13.2. más otros 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de prestación o devengamiento del servicio.

En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., debía ser concretado por el cliente a partir de la fecha que resultaba de adicionar 15 (quince) días corridos a la fecha estimada de embarque de los bienes en origen.

13.6. Líneas de crédito de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones de servicios.

La entidad financiera tendrá acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15.1., para la cancelación de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de servicios en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 13.1.2. y la entidad cuente la documentación que demuestre que, al momento del otorgamiento de la
financiación al importador, se cumplían las condiciones que resultaban aplicables en ese momento al tipo de operación financiada por la entidad.

En el caso de las financiaciones otorgadas a partir del 13/12/23, la entidad deberá contar con la documentación que demuestre que:

i) la operación financiada correspondía a una importación de servicios prestada o devengada a partir del 13/12/23.

ii) la fecha de vencimiento de la financiación otorgada era compatible con los plazos previstos en el punto 13.2.:

a) si el otorgamiento de la financiación es anterior de la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán a partir de la fecha estimada de prestación o devengamiento del servicio más 15 (quince) días corridos.
En caso de tratarse una operación del concepto “S30. Servicios de fletes por operaciones de importaciones de bienes” que encuadra en lo previsto en el punto 10.10.2.1., deberá financiarse hasta la fecha estimada de embarque de los bienes en origen más un plazo adicional de 15 (quince) días corridos.

b) si el otorgamiento de la financiación es posterior a la fecha de prestación o devengamiento del servicio, los plazos previstos en el punto 13.2. se computarán desde la última fecha mencionada.
Los casos que no cumplan las condiciones requeridas quedarán sujetos a la conformidad previa del BCRA

Sección 14. Disposiciones complementarias asociadas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).

14.2.2. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.4. las entidades también podrán darle acceso al mercado de cambios al VPU para pagar utilidades y dividendos a sus accionistas no residentes, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA si este requisito estuviese vigente, cuando el pago corresponda a montos pendientes con el accionista no residente por:

i) la proporción de sus aportes de inversión directa en el VPU que fue ingresada y liquidada por el mercado de cambios, o

ii) por sus aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital que cumplen las condiciones previstas en el punto 14.5.4.

14.2.3. En el marco de lo dispuesto en el punto 3.13., las entidades también podrán dar acceso a un VPU adherido al RIGI para concretar, sin necesidad de contar con la conformidad previa del BCRA ni respetar plazos mínimos de permanencia si alguno de estos requisitos estuviese vigente, la repatriación de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 14.2.2. precedente.

14.2.4. Las entidades podrán también dar acceso en el marco del punto 3.13., sin conformidad previa del BCRA si el requisito estuviese vigente, a un cliente no residente para la transferencia al exterior de los fondos que haya percibido en el país por su carácter de acreedor por un endeudamiento con el exterior otorgado a un VPU, en la medida que:

i) los fondos correspondan a un cobro del capital y/o intereses del endeudamiento a partir de pagos realizados por el VPU o a partir de cualquier modalidad que haya permitido el cobro en el país a partir de un incumplimiento del VPU; como ser el pago por otro residente -incluyendo empresas vinculadas al VPU- en carácter de garante.

ii) la entidad verifique que el deudor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables, debiendo quedar constancia en el boleto de cambio de venta la identificación del VPU cuyo endeudamiento ha permitido el acceso.
En caso de tratarse de la repatriación de un cobro de capital, la entidad deberá registrar la operación en el sistema online a nombre del VPU y obtener la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1.

iii) el acceso al mercado de cambios se concrete dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la disponibilidad de los fondos por parte del no residente. 14.2.5. Para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital e intereses de un endeudamiento y/o repatriación de un aporte, que hubieran sido registrados como ingreso a favor del VPU en los términos previstos en los puntos 14.4.3. y 14.4.4., serán aplicables las disposiciones que le resultarían aplicables al VPU si los hubiera recibido en forma directa.

14.3. Otros beneficios.

14.3.1. Se admite en el marco de lo dispuesto en el punto 7.9. la aplicación por parte de VPU adherido al RIGI de cobros de exportaciones de bienes y servicios sujetos a la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios para:

i) pagos de intereses devengados impagos hasta la fecha de aplicación y/o capital pendiente de las operaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11. en la medida que correspondan a la porción del capital equivalente a la proporción de los fondos recibidos por el VPU por la financiación que puede computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

ii) repatriaciones de los aportes de inversión directa de sus accionistas no residentes que fueron destinados a financiar el proyecto en la medida que el monto acumulado de las repatriaciones de capital del no residente sea menor o igual a la suma de sus aportes de inversión directa en el VPU que pueden computarse como ingresados y liquidados por el mercado de cambios.
En todos los casos, la operación deberá estar incorporada al "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes" y tener asignado el correspondiente número de identificación (número APX).

14.3.2. Se admite en los términos previstos en el punto 7.9.5. que los fondos originados en el cobro de exportaciones de bienes y servicios por parte de un VPU adherido, que se encuentran alcanzados por la obligación de ingreso y liquidación en el mercado de cambios, sean acumulados en cuentas del exterior y/o del país destinadas a garantizar la cancelación de los vencimientos de los endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5.

14.4. Requisito complementario para egresos para un VPU que prevé hacer uso de los beneficios en materia de cobros de exportaciones de bienes y servicios.

14.4.1. Para dar acceso al mercado de cambios por cualquier concepto de egreso a un VPU que haya solicitado la inscripción al RIGI indicando ante la Autoridad de Aplicación que preveía hacer uso de los beneficios establecidos en el régimen en materia de cobro de exportaciones de bienes y servicios, adicionalmente a los restantes requisitos que le sean aplicables a la operación, las entidades deberán: 14.4.1.1. contar con una declaración jurada del representante legal del VPU, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del VPU, en la que deje constancia de que el importe total de divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por cualquier concepto por parte del VPU adherido es, al momento de cada acceso, igual o mayor al monto que surge de sumar el monto de la operación que se pretende cursar al monto total de los accesos al mercado de cambios del VPU para egresos por todo concepto excepto los pagos admitidos de intereses y/o utilidades y dividendos y/o el capital de financiaciones locales contempladas en los puntos 14.2.1.3. al 14.2.1.5.
La liquidación en el mercado de cambios de financiaciones en moneda extranjera otorgadas al VPU por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito de una entidad financiera del exterior también deberán ser computadas a favor del VPU como parte de las divisas ingresadas desde el exterior.

14.4.1.2. registrar la operación en el sistema online instrumentado por el BCRA y contar con la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1. considerando los ingresos y egresos registrados en el sistema. El sistema online tomará en consideración exclusivamente los ingresos de divisas desde el exterior y las aplicaciones de cobros de exportaciones al pago de intereses que hayan quedado incorporados en forma directa en el propio sistema. El correspondiente registro de un ingreso será responsabilidad de la entidad interviniente en la operación.

14.4.2. Este requisito complementario no resultará aplicable cuando el acceso al mercado de cambios del VPU sea con el objeto de realizar alguna de las siguientes operaciones:
i) pagos de intereses admitidos por las financiaciones contempladas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11.
ii) pagos de utilidades y dividendos a accionistas no residentes admitidos en el punto 14.2.2.
iii) pagos de capital de las financiaciones locales contempladas en los puntos 14.2.1.3. al 14.2.1.5.

14.4.3. También se podrán registrar como ingresos a favor de un VPU aquellas divisas ingresadas desde el exterior y liquidadas en el mercado de cambios por otras empresas residentes en la medida que: 14.4.3.1. Los fondos provengan de aportes de inversión directa o endeudamientos financieros recibidos que hubieran podido ser computados por el VPU si los hubiera recibido en forma directa y hayan sido ingresados y liquidados por integrantes, miembros o partes contratantes de uniones transitorias – o de cualquier otro tipo de contrato asociativo– que actúen como VPU adheridos al RIGI, así como por las sociedades accionistas o socias del VPU, y la sociedad titular del VPU Sucursal Dedicada.

14.4.3.2. El monto registrado a favor del VPU no supere la parte de los fondos liquidados transferidos a una cuenta bancaria en el país a nombre del VPU dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su liquidación en el mercado de cambios, debiendo registrarse contablemente como afectados al proyecto incluido en el RIGI.
También podrá computarse la parte de los fondos que se hubieran liquidado hasta 23/04/26, en la medida que sean transferidos a una cuenta bancaria en el país a nombre del VPU dentro de los próximos 5 (cinco) días hábiles o se demuestre que efectivamente fueron destinados al desarrollo del proyecto incluido en el RIGI con anterioridad a la mencionada fecha y se encuentran registrados contablemente como afectados al proyecto.

14.4.3.3. La entidad cuenta con una declaración jurada del representante legal, o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso, de la empresa residente que concretó la liquidación de las divisas dejando constancia de que:

a) la operación que se registra se destinará al financiamiento del proyecto incluido en el RIGI del VPU y

b) toma conocimiento de que para el acceso al mercado de cambios de su representada para la devolución del capital de un financiamiento y/o la repatriación de un aporte, por la parte proporcional registrada como ingreso a favor del VPU, se requerirá contar con una certificación emitida por una entidad financiera de que la operación a cursarse fue registrada, a pedido del VPU, en el sistema online previsto en el punto 14.4.1.2., y se obtuvo la correspondiente convalidación respecto al cumplimiento de lo previsto en el punto 14.4.1.1.

El registro del ingreso a favor del VPU en el sistema online contemplado en el punto 14.4.1.2. deberá ser realizado por la entidad que efectuó la liquidación en el mercado de cambios.
En toda certificación emitida por la entidad con relación al ingreso y liquidación de divisas de los aportes de inversión directa o endeudamientos registrados parcial o totalmente a favor de un VPU, se deberá dejar constancia de la denominación social del VPU y el monto registrado a su favor.

14.4.4. También podrán ser computadas como ingresos a favor del VPU aquellas financiaciones para la importación de bienes de capital comprendidas en los puntos 14.2.1.8. al 14.2.1.11. que fueron recibidas por las personas enunciadas en el punto 1.1. de la presente y destinadas al proyecto del VPU, en la medida que:

14.4.4.1. la entidad cuente con una declaración jurada equivalente a la prevista en el punto 14.4.3.3.

14.4.4.2. se haya registrado la operación en el sistema online previsto en el punto 14.4.1.2.

14.4.4.3. una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el punto 14.5.3.

14.4.5. Las liquidaciones de endeudamientos financieros con el exterior y títulos de deuda comprendidos en el punto 3.5. y/o de financiaciones financieras otorgadas por entidades locales fondeadas con una línea de crédito de una entidad financiera del exterior que se registren a favor del VPU en los términos previstos en el punto 14.4.3, siempre que se cumplan los restantes requisitos aplicables, podrán ser también considerados para el acceso al mercado de cambios por parte del VPU en el marco de lo dispuesto en los puntos 3.5.3., 3.6.4., 10.10.2.3., 10.10.2.5., 13.3.1. y 13.3.3.

14.4.6. En el caso de utilizarse el mecanismo previsto en el punto 13.3.10., los pagos de primas y servicios auxiliares asociados a la contratación de reaseguros en el exterior realizados por aseguradores locales que emitieron una póliza para cubrir riesgos asociados a la construcción y operación del proyecto deberán registrarse a nombre del VPU en el sistema online instrumentado por el BCRA.

14.5. Otras disposiciones.

14.5.1. Los beneficios cambiarios del RIGI no podrán ser acumulados con otros incentivos cambiarios existentes o que se creen a futuro.

14.5.2. Para el caso que el VPU no pudiese computar la totalidad de los fondos obtenidos por las financiaciones comprendidas en los puntos 14.2.1.1. al 14.2.1.11. como ingresada y liquidada en el mercado de cambios, que cualquier mecanismo previsto en las normas cambiarias que tome en consideración el valor pendiente del endeudamiento y/o el valor de las próximas cuotas de capital o intereses sólo estará disponible para el VPU hasta la proporción de los fondos recibidos por la financiación que pueden computarse como ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

De igual forma, cualquier mecanismo previsto en las normas cambiarias que tome en consideración el valor de los aportes de inversión directa extranjera sólo estará disponible para el VPU adherido hasta el valor que surja de la suma de los aportes contemplados en los incisos i) y ii) del punto 14.2.2.

14.5.3. Las financiaciones enunciadas en los puntos 14.2.1.8. al 14.2.1.11. podrán ser computadas como ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios por un VPU adherido al RIGI cuando una entidad financiera local seleccionada por el VPU haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones:

i) Existe documentación que demuestra que se trata de una financiación otorgada directamente por el proveedor del exterior de los bienes de capital u otorgada por un tercero habilitado cuyos desembolsos en divisas se aplicaron, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista, de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital y/o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada.

ii) El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero de los bienes por un valor igual o mayor al monto total de la financiación que será computada como ingresada y liquidada en el mercado de cambios.

A los efectos del valor de los bienes podrá tomarse todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.
Si existiesen fondos destinados al pago de fletes de importaciones de bienes no incluidos en la condición de compra y el importador demostró el registro de ingreso aduanero de los bienes cuyos fletes se abonaron, también se podrá computar el valor de los fletes que consten en la documentación de transporte asociada al registro de ingreso aduanero de los bienes.

La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.

La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO). iii) La entidad financiera ha concretado el registro de la financiación ante el BCRA a través del régimen informativo de operaciones de cambio (RIOC), una vez verificado el registro de ingreso aduanero de los bienes, mediante la confección de dos boletos sin movimiento de fondos con las siguientes características:

a) Los boletos deberán quedar registrados, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicita su registro ante la entidad financiera, en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes o en la fecha de aplicación del desembolso en divisas de la financiación, si ésta última fuese posterior a la anterior.

b) El boleto de compra se confeccionará por un código de concepto que identifique que se trata de una financiación comprendida en este mecanismo, debiendo dejar constancia de la identificación del acreedor.

Si la financiación fue otorgada por el propio proveedor, el boleto se registrará por el monto pendiente de cancelación a la fecha del registro del ingreso aduanero de los bienes.

Si la financiación fue otorgada por otros acreedores del exterior habilitados en el boleto con la fecha del registro de ingreso aduanero se registrará la suma de los desembolsos en divisas del acreedor que se aplicaron hasta esa fecha, neto de gastos, directamente a pagos anticipados, a la vista, de deuda comercial con registro de ingreso aduanero pendiente y/o diferidos al proveedor del exterior del bien de capital o a pagos en forma directa al proveedor de servicios de fletes de importaciones de bienes de capital no incluidos en la condición de compra pactada. Si la aplicación del desembolso en divisas fuese posterior a la fecha del registro de ingreso aduanero se realizará un boleto específico en la fecha en que el proveedor recibió el pago.

En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes a la cancelación del capital o intereses de la financiación, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes", el cual quedará a cargo de la propia entidad.

c) El boleto de venta se confeccionará por el monto correspondiente con el código de concepto para los pagos diferidos de importaciones de bienes de capital o al pago de fletes de importaciones de los bienes, según corresponda, dejando constancia que el pago se concreta por el presente mecanismo.

14.5.4. Los aportes de inversión directa en especie instrumentados mediante la entrega al VPU de bienes de capital podrán ser computados como ingresados y liquidados en el mercado de cambios en la medida que:

i) El VPU haya demostrado el registro de ingreso aduanero del bien de capital por un valor consistente con el monto del aporte que será computado como ingresado y liquidado en el mercado de cambios.
La operación podrá incluir bienes que no revistan la condición de bien de capital en la medida que aquellos que lo sean representen como mínimo el 90% (noventa por ciento) del valor FOB total pagado y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.
La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de la entidad encargada del seguimiento de pago de importaciones de bienes (SEPAIMPO).

ii) El VPU deberá presentar la documentación que avale la capitalización definitiva del aporte. En caso de no disponerla, deberá presentar constancia del inicio del trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio de la decisión de capitalización definitiva de los aportes de capital computados de acuerdo con los requisitos legales correspondientes y comprometerse a presentar la documentación de la capitalización definitiva del aporte dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde el inicio del trámite.

iii) Una entidad financiera haya registrado al aporte de capital en el régimen informático de operaciones de cambio (RIOC) mediante la confección de dos boletos de cambio sin movimiento de fondos con las siguientes características:

a) Los boletos deberán ser registrados en la fecha en que se produjo el registro de ingreso aduanero de los bienes, independientemente de cuál sea el momento en que el cliente solicite su registro ante la entidad financiera.

b) El boleto de compra se confeccionará con un código de concepto que identifique que se trata de un aporte comprendido en este mecanismo. En caso de que el VPU contemple la posibilidad de aplicar cobros de exportaciones de bienes para la repatriación del aporte, la entidad deberá asignar el correspondiente número de identificación (número APX) para el "Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes", el cual quedará a cargo de la propia entidad.

c) El boleto de venta se confeccionará con el código de concepto de pago diferido de importaciones de bienes de capital, dejando constancia que el pago se enmarca en el presente mecanismo.

14.6. Estabilidad cambiaria aplicable al VPU.

La normativa alcanzada por la estabilidad cambiaria contemplada en los artículos 201 y 205 de la Ley 27.742 será la aplicable al VPU, conforme lo dispuesto en esos artículos, a la fecha
de adhesión al RIGI que surja de las constancias emitidas por la Autoridad de Aplicación